Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 933/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 187/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 933/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100999
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14619
Núm. Roj: SAP B 14619/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 187/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 132/2017
Fecha sentencia recurrida: 04/12/2017
SENTENCIA Nº. 933/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 187/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
en fecha 04/12/2017, en Procedimiento Abreviado núm. 132/2017. Han sido partes el apelante, Torcuato ,
representado por el Rpcurador Robert-Francesc Martí Campo y asistido por el Letrado José Mª Valls Lolla, y
el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez
Madero.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a D. Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de SEIS meses de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Elsa , en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas de este procedimiento .' En dicha resolución se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 18:32 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'perfecto, en cuanto salga de aquí me paro por tu trabajo. Ahora sé quien eres. Denunciame pero no voy a descansar hasta arruinarte la vida. Si no me llamas en 5 minutos'.
SEGUNDO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 18:36 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'ya no te aviso mas, si me dan el alta hoy.
Me voy a tu casa, mas vale que te escondas'.
TERCERO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 18:37 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'tu lo has decidido, me traen sin cuidado las consecuencias. Despidete. Adios'.
CUARTO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:12 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'vas a jugar con tu puta madre, conmigo no. Puton verbenero, si es que eres colombiana y la cabra tira al monte. Me faltan 2/3 de sangre, pero hoy me vas a ver. Hija de la gran puta'.
QUINTO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:09 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'hija de la gran puta. Esta noche. Ya he llamado a taxi. Pedazo de zorra'.
SEXTO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:14 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'estoy yendo a tu casa. Estoy yendo a tu casa. Llama a la poli'.
SÉPTIMO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:15 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'por mala persona,me da igual que me encierren'.
OCTAVO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:16 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'hoy en tu casa, mañana en tu trabajo'.
NOVENO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 20:17 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'ya no me para ni dios'.
DÉCIMO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 21:35 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'me encerraran y cuando salga, volveré'.
UNDÉCIMO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 22:09 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa el siguiente mensaje de texto: 'como ves, la opcion de escuchar sonido ambiente existe. Y no necesita tu autorizacion'.
DUODÉCIMO.- Queda probado que el acusado, D. Torcuato , el día 6/01/16 a las 16:09 horas envió al número de teléfono de Dña. Elsa un archivo de vídeo de unos segundos de duración, en el que sale el brazo del Sr. Torcuato y el gesto de cortarlo con un cuchillo de grandes dimensiones, mientras se oye la voz del Sr. Torcuato diciendo '¿esto es lo que quieres? ¿Esto es lo que quieres? Hija de puta, mira... aquí lo tienes, cabrona'.
DECIMO
TERCERO.- Queda probado que el día 6/01/16, D. Torcuato y Dña. Elsa eran pareja sentimental'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Torcuato , y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación en autos de Torcuato impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º.- nulidad por infracción de normas y garantías procesales pues en la citación al acusado se hacía constar 'para posible conformidad' y finalmente el juicio se celebró, lo que mermó sus posibilidades de defensa, citando en apoyo de sus pretensiones la STC de fecha 5 de abril de 2006 . En segundo lugar cuestiona la valoración probatoria por entender que debió apreciarse la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal , atendida la patología mental que padece el acusado, y que resulta de la documentación médica obrante en la causa, e informes forenses, y que podría haberse acreditado en el plenario de haber admitido el juzgador las periciales propuestas por la defensa; y en tercer lugar por infracción de normas del ordenamiento jurídico alegando que los hechos no son encuadrables en el tipo del artículo 171.4 tal como ha sido definido en STS de fecha 23 de diciembre de 2011 , pues no se ha acreditado que las expresiones respondan una 'relación viciada de dominación machista', sin que además por las circunstancias concomitantes los hechos tengan entidad suficiente, y por todo ello solicita 1º la nulidad del juicio con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración; 2º la revocación de la Sentencia dictada y la absolución del mismo.
SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad por infracción de normas y garantías procesales , del examen de la causa resulta que efectivamente en la citación del acusado aparece para posible conformidad, pero también lo es que a continuación del Auto de admisión de pruebas de fecha 17 de julio de 2017 por Diligencia se hace constar ' A continuación d'acord amb els criteris establerts per el Magistrat-jutge assenyalo el día trenta de noviembre de dos mil disset a les 11.15 hores en la Sala nº 8 planta 1ª, als efectes de la celebració del judici .'.
Y consta la notificación al Procurador Sr. Marti Campo, de dicha resolución con indicación del día del juicio. Es más tras visionar la grabación del juicio oral se constata que ni el acusado ni la letrada defensora plantearan en el acto de la vista cualquier reticencia a su celebración o a la merma de sus posibilidades de defensa en relación a la posibilidad de proponer pruebas de descargo. De hecho planteado por SSª. si existía cualquier cuestión previa la defensa dijo que ninguna.
No aprecia en consecuencia el Tribunal la causa de nulidad argumentada. En relación al segundo motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Ciertamente el Tribunal discrepa del criterio del juzgador de inadmisión de las periciales propuestas por la defensa, pero la defensa de Torcuato ni formuló protesta por dicha inadmisión en el acto del juicio oral, ni ha planteado en esta alzada la práctica de dichas periciales, como podía de conformidad al artículo 790.3 de la LECr . La única prueba que propuso fue la documental consistente en la cédula de citación del acusado, y fue inadmitida por Auto de fecha 22 de octubre de 2018 al constar ya en autos.
Sentado lo anterior y correspondiendo a la parte que alega una eximente la prueba de la concurrencia de los presupuestos fácticos de la misma, el Tribunal debe compartir el razonado criterio del juzgador de instancia que analizó de forma detallada la documental médica obrante en la causa y los informes forenses, y siendo la fecha de los mensajes remitidos a la denunciante el día 6 de enero de 2016, ni el informe forense de fecha 11 de enero de 2016 (folio 46), ni el de fecha 28 de julio de 2016 avalan la pretensión de la defensa. En el primero, cinco días posterior, se remite al Sr. Torcuato a valoración psiquiátrica y en urgencias del Hospital de Bellvitge se recoge ' no alteraciones a nivel cognitivo...ansiedad de predominio psíquico leve...irritabilidad ocasional ante la contrariedad, labilidad emocional...no clínica de la esfera psicótica...juicio crítico de la realidad conservado' y el diagnóstico es 'estat ansietat', y en el más lejano en el tiempo se recoge ' por carecer de informes médicos del día de los hechos, esta perito desconoce el estado psíquico en el que se encontraba el reconocido en esos momentos. En estos momentos presenta unas capacidades intelectivas y volitivas íntegras para los hechos que se le imputan'.
El juzgador en el fundamento cuarto analiza estos informes y el resto de documentación médica aportada por la defensa y concluye que no ha quedado acreditado que la alteración psíquica que padece el acusado le hubiera afectado el día de los hechos, criterio que se comparte en esta alzada por razonado y razonable a tenor de lo expuesto. Por otro lado incluso de apreciarse como atenuante la única consecuencia penológica sería la imposición de la pena dentro de la mitad inferior y en este caso la pena impuesta es la mínima legalmente prevista.
Resta únicamente analizar la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico, que debe también desestimarse ya que los hechos declarados probados integran de forma evidente el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal . Las expresiones son de tenor amenazante o intimidatorio, la relación entre las partes era de pareja en esa fecha y el carácter leve resulta del contexto en que se envían tales mensajes, pues de otro modo se hubieran calificado en el artículo 169 del Código penal . Desde un punto de vista subjetivo se trata de un tipo doloso, entendido como conciencia y voluntad y no es preciso un especial ánimo subjetivo que vincule tales expresiones amenazantes al ejercicio de dominación machista, como pretende el recurrente.
La calificación efectuada es plenamente acertada, ya que efectivamente las amenazas leves antes se sancionaban en sede de faltas y la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, eleva a delito, precisamente porque como señala el artículo 1º ' La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.' ; y por ello su artículo 38 establece: 'Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al art. 171 del Código Penal que tendrán la siguiente redacción:4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...'... La conducta desplegada por el acusado y que se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia es una amenaza leve a quiñen había sido su pareja sentimental, y está sancionada en el artículo 171.4 del Código Penal .
Todo lo expuesto conduce a que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Torcuato y confirmemos en su integridad la resolución recurrida de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de conformidad con los artículos
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Torcuato y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa.Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

