Sentencia Penal Nº 934/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Penal Nº 934/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 192/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 934/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100872

Núm. Ecli: ES:AP B:2007:12390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 192/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 361/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre del año 2007.

La sección Sexta de el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 361/2006 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, por una presunta falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, en el que fueron parte Fernando , en su propio nombre y como legal representante de "Tintorería Eduard, S.L." como denunciantes e Lorenzo , interviniendo Sebastián como responsable civil subsidiario y la aseguradora "LA ESTRELLA" como responsable civil directo. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante Fernando en la doble representación antes mencionada contra 8 de junio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de contiene como pronunciamiento principal la condena de Lorenzo , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a una pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 10 euros. Y como particular destacable a efectos del recurso establece favor del denunciante una indemnización de 4.911,97 euros por los daños personales causados, y a favor de la mercantil "Tintorería Eduard, S.L" como perjudicada la cantidad de 8.325,19 euros por los conceptos que se detallan en la sentencia. Cantidades respecto de las que se establece la responsabilidad civil subsidiaria de Sebastián y la directa de la compañía La Estrella. Remitiéndonos en cuanto a su contenido literal al testimonio obrante en autos.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado denunciante, que había ejercitado la acusación particular, en la doble condición de perjudicado directo y legal representante de tal mercantil, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. La compañía LA ESTRELLA, en su propio nombre y del denunciado ha presentado escrito oponiéndose al mismo. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de , quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso muestra su conformidad con la mecánica de la producción del siniestro recogida en el relato fáctico de la sentencia, así como las consecuencias penales del fallo. Se limita por tanto a impugnar las consecuencias dañosas del accidente y las cantidades que por responsabilidad civil han resultado reconocidas.

Aunque no se invoca expresamente, se refiere a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, exclusivamente en cuanto distintos conceptos que se detallan, y sobre los que la sentencia se ha pronunciado de forma detallada en el tercero de sus razonamientos jurídicos.

Al respecto hay que tener en cuenta que el art. 741 de (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Y en el caso que nos ocupa, la estimación llevada a cabo en instancia respecto de los días impeditivos lo ha sido sobre la base del informe médico forense, que no olvidemos cuenta con la presunción de objetividad de la que obviamente carece la parte, y es compartida por esta alzada, teniendo en cuenta que tal informe se elaboró con toda la documentación médica aportada y con el examen directo del lesionado. Sin que los periodos de rehabilitación supongan necesariamente que persista el impedimento para realizar las actividades habituales, y mucho menos para trabajar.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se consideren dentro del concepto de responsabilidad civil loa gastos de peritaje y obtención del atestado, coincidiendo con la juzgadora de instancia en que, en su caso, procedería su inclusión en la tasación de costas.

En cuanto a las diferencias salariales, aun admitiendo que tales conceptos pueden encontrar su acomodo en el concepto de "lucro cesante" y que no existe límite cuantitativo para su determinación, hay que reconducir la pretensión a la prueba practicada, pues en todo caso deberá acreditarse cada uno de los conceptos que pretendan hacerse valer. En el caso concreto, el denunciante pretende que ha visto disminuido su salario, pero habiendo actuado en el proceso también como representante de la empresa pagadora de tal salario, la estimación de tal pretensión llevaría a una situación de enriquecimiento injusto inadmisible para la empresa que el mismo representa.

Por último, respecto del alquiler del vehículo y de la renegociación del préstamo hipotecario no procede sino reiterar y dar por reproducida la argumentación de la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de prueba que permita constatar la relación de causalidad con el siniestro.

TERCERO.- Por todo lo anteriormente argumentado procede la desestimación del recuso y la confirmación íntegra de la sentencia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Fernando , en su propio nombre y como legal representante de "Tintorería Eduard, S.L.", debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 8 de junio de 2007 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo ,

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