Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 934/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 122/2013 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 934/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100719
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0009139
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 122/2013 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 546/2006
Apelante: D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DOMMARCO LINDENTHAL-BREIER
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 934/14
En Madrid, a 11 de septiembre de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 160/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de agresión sexual, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Javier Zabala Falco en nombre y representación de D. Millán en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de julio de 2008 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'1º.- sobre las 7:15 horas del 28 de mayo de 2006, Millán (mayor de edad, con ordinal de informática NUM000 y sin antecedentes penales), que se encontraba en estado de embriaguez, que limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, en la escalera del inmueble de la AVENIDA000 número NUM001 , de Madrid, abordó a Vicenta , que se disponía a entrar en la habitación de su novio Jose Ignacio , que compartía la vivienda con el acusado, la agarró del pelo y la arrastró hasta su habitación, tirándola sobre la cama, donde quedó tendida boca abajo. Seguidamente, mientras con una mano la tapaba la boca, con la otra la manoseó la espalda y la desabrochó el botón del pantalón para quitárselo, forcejeando con Vicenta que oponía resistencia. En esta situación, Jose Ignacio , que regresaba de comprar tabaco, entró en la habitación y se echó sobre el acusado separándole de su novia y saliendo de allí, mientras Millán , esgrimiendo una botella rota, les amenazaba con rajarles.
Como consecuencia, Vicenta sufrió erosiones en zona lumbar, tardando en curar siete días, uno de ellos de incapacidad.
2º.- Por auto de 29 de mayo de 2006, del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid , se impuso al acusado la prohibición de acercarse a la señora Vicenta , en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella por cualquier medio mientras se prolongara la instrucción de la causa, resolución que fue notificada al inculpado.
Sobre las 23:30 horas del 29 de mayo de 2006, Millán se encontraba en su domicilio, al que había acudido Vicenta en compañía de su novio, cruzándose ambos, sin que conste que el inculpado amenazara a la pareja'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, una falta de LEISONES y una falta de AMENAZAS -ya definidos- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito; MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por la falta de lesiones; y MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por la falta de amenazas; al pago de tres sextas partes de las costas del juicio; y a que indemnice a Vicenta en DOSCIENTOS SETENTA (270) euros por lesiones; ABSOLVIÉNDOLE de otra falta de amenazas y de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra la Administración de Justicia que se le imputan y declarando de oficio tres sextas partes de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de septiembre de 2014.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Millán interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue presentado en el Juzgado Decano de Madrid el día 28 de noviembre de 2.008. El recurso fue admitido a trámite en providencia de fecha 29 de febrero de 2.012 y tuvo entrada en esta Sección el día 2 de abril de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO:El apelante interesa en el presente recurso la absolución del delito de agresión sexual del art.178 CP , de la falta de lesiones ( art.617- 1 CP ) y de la falta de amenazas ( art.620-2 CP ) por los que fue condenado, alegando el error en la valoración de la prueba de la juez a quo y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
El recurso debe ser estimado en parte y el apelante debe ser absuelto de las dos faltas por las que ha sido condenado, aunque no por las razones alegadas en el recurso, sino porque la responsabilidad penal derivada de las mismas se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de las faltas ( art.130-6 CP ).
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
El apelante ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año de prisión y a las penas de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, por una falta de lesiones, y a 20 días de multa con idéntica cuota como autor de una falta de amenazas; hechos todos cometidos el día 28 de mayo de 2.006. En la citada fecha el plazo requerido para la prescripción de las faltas, al igual que en la actualidad, era de seis meses ( art.132-2 CP ).
En la presente causa se ha producido un período de paralización plena de la causa, que tiene lugar después de ser dictada la sentencia de primera instancia, cuando el acusado y condenado formula recurso de apelación contra aquella, recurso que tiene fecha de entrada de 28 de noviembre de 2.008 , existiendo una ausencia total de actuaciones procesales hasta que se dicta la providencia de 29 de febrero de 2.012 admitiendo a trámite el anterior recurso.
Hay que concluir por todo ello que se dan los presupuestos previstos para la prescripción de las faltas objeto de este juicio y en consecuencia hay que considerar extinguida la responsabilidad penal derivada de las mismas ( art.130-6 CP ) por prescripción.
SEGUNDO:El delito de agresión sexual ( art.178 CP ) por el que ha sido condenado el apelante no se ve afectado por la prescripción del mismo ya que no ha transcurrido el período de tiempo- 5 años- exigido en el CP en su art.131-1 para que opere este instituto, sin embargo, el largo período de inactividad procesal que concurre en esta causa será igualmente valorado.
En el recurso interesa la absolución del apelante sobre la base de la insuficiencia de las pruebas practicadas, pues se dice en el mismo que toda la prueba se redujo a las versiones contradictorias relatadas por la denunciante y su novio y por él mismo.
No estamos ante un supuesto de insuficiencia de prueba, el apelante tan solo pretende hacer valer su propia valoración probatoria frente a la recogida en la sentencia apelada para obtener una resolución favorable. No existe razón alguna para considerar preferible la valoración de la prueba que efectúa el apelante frente a la que ha realizado la juez a quo, no hay razón para considerar que el apelante acierta cuando considera no creíble a un determinado testigo, mientras que la juez a quo yerra al otorgar credibilidad a ese mismo testigo; y no la hay porque es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Más aún en este supuesto en el que la juzgadora de instancia realiza una valoración de los testimonios de la denunciante y de su novio acorde con las pautas marcadas por la jurisprudencia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
De este modo, la juzgadora concluye que los testimonios de cargo son 'firmes, seguros y concluyentes, aportando un relato sustancialmente coincidente entre sí y con el prestado en el curso de la instrucción'. Constata también la juzgadora que el testimonio de la víctima está avalado por el dato objetivo de las lesiones y que no consta una enemistad previa entre las partes, ni otra causa de incredibilidad subjetiva.
TERCERO:Queda por añadir una cuestión que no forma parte del recurso, pero que aprecia esta sala de oficio, como es el enorme retraso que ha sufrido este procedimiento por causas que en absoluto son imputables al apelante.
Como se puede comprobar en los hechos probados de esta resolución, los hechos juzgados tuvieron lugar el día 28 de mayo de 2.006, la sentencia apelada es de fecha 8 de julio de 2.008 y fue notificada a las partes, presentándose el recurso de apelación en plazo. El recurso, sin embargo, tardó más de tres años en ser admitido a trámite.
Concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista actualmente en el art.21-6 CP con carácter de muy cualificada.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
La complejidad de la causa es inexistente y su extraordinaria duración no es imputable al acusado y apelante, sino a la tardanza en admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
No se puede ignorar que estos períodos de espera vienen motivados por la sobrecarga de trabajo de todos los órganos judiciales que han conocido de estos hechos, incluida esta Sección 23ª, pero, como señala la STS de 18-2-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
La estimación de esta circunstancia atenuante obliga a realizar una nueva individualización de la pena aplicando el art.66-1 2º CP , ya que concurre en este caso una circunstancia atenuante simple de embriaguez y una muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que obliga a rebajar en un grado la pena prevista en el art.178 CP y, dentro de este nuevo grado se impone en su límite inferior de seis mese, con la pena accesoria prevista en el art.56 CP .
CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falco en nombre de D. Millán contra la sentencia de 8-7-2.008 dictada por el Jdo. de lo Penal 8 de Madrid en juicio oral 546/2.006, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Millán de la falta de lesiones y de la falta de amenazas por las que fue condenado, por encontrarse prescritas, y le condenamos como responsable en concepto de autor material de un delito de agresión sexual, con la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, así como el relativo a las costas, declarando de oficio las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a ___________________ . Doy fe.
