Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 934/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 431/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 934/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100731
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5337
Núm. Roj: SAP V 5337/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0010268
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000431/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000157/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000934/2014
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce
La Ilma. Sra MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA y registrados en
el mismo con el numero 000157/2014, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 000431/2014
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Martin defendido por el Letrado D. Luis Roche
Moreno y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara, que entre Teodosio y Martin existe una relación conflictiva .
Que en fecha 30 de octubre de 2013, aproximadamente sobre las 12 horas, en la calle Juan Parras de la localidad de Catarroja, se produjo una disputa entre Teodosio y Martin , tras recriminar el primero al segundo, el haber acudido a casa de sus suegros. En el transcurso de la cual, Martin , propinó a Teodosio , puñetazos en la cara, en la cabeza y en la espalda, llegando a caer al suelo. En consecuencia, Teodosio , resultó con erosiones y escoriaciones en cara, raíz nasal, brazo y rodilla derecha, contusión en rodilla derecha, contusión costal izquierda, dolor en región malar derecha. Policontusiones. Por lo que preciso, de frio local, reposo relativo y analgesia, tardando 14 días en alcanzar la sanidad, durante los cuales, 2 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Y, sufrió como secuelas dos lesiones hipercromicas, una de unos 4 cm en región superior izquierda de la espalda y otra, de unos 2 cm en región lumbar derecha, valoradas en un punto.
A raíz de dicha agresión, la gafa que portaba Teodosio cayó al suelo, resultando dañada e inservible, por lo que tuvo que adquirir una nueva de similares características y abonar un importe de 557 #.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Martin como autor de una falta de lesiones, a la pena de 60 días multa con cuota diaria de 6 #, y al pago de las costas del juicio. Apercibiendo al condenado, que en caso de impago de la pena de multa, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas.
Martin , debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Teodosio , en la cantidad de 1225# 41# y de 557 #.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Martin se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente reproduce como primer motivo del recurso la prescripción por haber transcurrido mas de 6 meses desde que acontecieron los hechos objeto de la denuncia y esta se formuló (30 de Octubre de 2013) hasta que se celebró el acto del juicio oral (5 de Junio de 20149.
La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que '... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ...'. O que '... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' .También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
En el caso concreto, el recurrente parte de un error de bulto cual es afirmar que ha transcurrido el plazo de seis meses sin que exista actuación alguna contra el denunciado, y nada mas lejos de la realidad:el 18 de Noviembre se dicto auto incoando diligencias previas contra el denunciado, el 27 de Enero de 2014 se practico una actuación esencial en el procedimiento como es la emisión del informe médico forense que determinaba la naturaleza de las lesiones y la sanidad del denunciante, el 30 de Enero se dictó auto declarando los hechos falta contra el denunciado el 8 de Mayo se señaló las 11,40 horas del día 5 de Junio para la celebración del juicio, de modo que no ha transcurrido el el plazo de prescripción.
SEGUNDO.- Igualmente, denuncia el error en que a su juicio incurre la juzgadora al apreciar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que debe ser rechazado.
La razonada valoración que expone la sentencia debe ser asumida íntegramente por este órgano 'ad quem' máxime cuando se realizó en uso de la facultad que al juzgador le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Es obvio que no nos hallamos ante ninguno de los mentados supuestos que permitan al tribunal realizar una nueva valoración, pues la prueba de cargo esencial aparecía integrada por el testimonio del denunciante, verosímil, creíble y sin contradicciones que resulto corroborado por el parte de asistencia en urgencias que de forma casi inmediata objetiva la existencia de unas lesiones (erosiones y escoriaciones en cara, raíz nasal, brazo rodilla derecha, contusión en rodilla derecha, y contusión costal izquierda, dolor en D8-D12 en espinosas y dermoabrasiones en arcos costales medios izquierdo y en lado derecho cuadrado lumbar derecho) plenamente compatibles con la agresión que describe el paciente (golpes en cara y espalda).
El testimonio de la esposa no fue tenido en consideración por la contundente razón que expone la juzgadora, dudaba y no distinguía lo que creía haber visto de lo que le contó su esposo, amen de la enorme distancia a la que se encontraba.
En cuanto al aludido error en la expresión de la hora en la denuncia, amen de su irrelevancia, puede comprobarse que es inexistente. El agente que la transcribió hizo constar que los hechos ocurrieron entre las 00:00 horas y las 16,15 horas del día 30 de Octubre de 2013, o lo que es lo mismo en cualquier hora desde el inicio del día hasta la hora en que compareció el denunciante en el Puesto de Alfafar tras haber sido asistido en Urgencias del Hospital Dr Peset donde si consignaron la hora en que el paciente decía que había acaecido la agresión, las 12 horas (vide folios 4 y 7 de la causa).
Finalmente en cuanto a la pretendida inexistencia de lesiones en la espalda por no constar en el inicial informe basta con dar lectura al mismo para constatar que la razón de acudir a las 14 horas al Hospital no es otra que el dolor en la rodilla derecha y raquis tras agresión, y el facultativo que lo examina objetiva las dermoabrasiones en los arcos costales medios izquierdo y en el lado derecho en cuadrado lumbar derecho (vide folio 8) que además, como resulta de la documental medica, tardaron en cicatrizar dejando dos lesiones hipercromicas causadas precisamente por la evolución de las dermoabrasiones.
En cuanto a la condena a indemnizar el importe de la sustitución de las gafas resulta procedente pues, de un lado, parte de los puñetazos los recibió en la cara, y, de otro lado, aporta factura de su adquisición en Junio del 2009.
VISTOS los preceptos legales aplicables del C.P. y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes , así como la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
