Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 934/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 128/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 934/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100690
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
+
Rollo de apelación nº 128-2015
Juicio de faltas nº 6-2015
Juzgado de N 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 4 de Diciembre de 2015
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento urgente expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Francisco contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22.ABRIL 2105 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante , como autor de dos faltas de lesiones consumada del art 617 CP vigente al momento de los hechos a 30 DÍAS de multa con cuota diaria de tres euros por cada día y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas por cada una de las faltas y a que indemnice a Rodrigo Y Juan Luis en la cantidad de 90 euros a cada uno . La apelante en manuscrito recurso recurre la Sentencia solicitando que se imponga una pena menor Y recabando cumplir la multa en formas alternativas pues carece de ingresos alegando que igualmente tuvo lesiones.
SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante ,y con escrito de impugnación del Fiscal que en informe de 29 de mayo lo impugnó en su totalidad y también se opuso la defensa de Rodrigo se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas y atendidas las causas y señalamientos de atención preferente del Tribunal se resuelve.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).
Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.
En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].
Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
SEGUNDO.- La petición del apelante formulada en manuscrito aduce un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos, así hay que entenderlo a partir de la expresión de no ser justa la Sentencia y entender que él también tuvo lesiones y acudió en defensa de su amiga,
No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros se decanta por una como explica la Sentencia en el fundamento primero mediante una motivación suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento de juicio de faltas, destaca la 'ratificación' de unos testimonios, los de los testigos presenciales en relación con lo manifestado por lso vigilantes para dotarlas de mayor credibilidad el reconocimiento parcial de los hechos por el condenado, sin que del acta del juicio y su registro quepa apreciar error del juzgador patente en dicha conclusión.
TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de las víctimas, los vigilantes del metro , y un revisor del mismo y de la otra testigo presencial así como del hecho de que el propio denunciado manifestara haber cogido a los vigilantes. y lo hace en base, de forma ciertamente escueta expresado por cuanto los testigos ratificaron la versión de los dos vigilantes jurados del metro.
La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento primero al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas de las declaraciones de los dos denunciantes/ la testigo y él revisor , done explican lo que vieron sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo pues efectivamente hay una coincidencia , una ratificación entre lo declarado por los vigilantes, lo declarado por el revisor e incluso aunque parcial por lo manifestado por la testigo que refiere como el acusado cogió a los contrarios de donde esa ratificación conjunta de la habla el Juzgador ni es un error ni se aprecia como tal por la Sala.
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a las fuentes de prueba personal , algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues no podemos en ausencia de esa inmediación modificarla. . Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en relaciñón a la complejidad del caso, en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.
QUINTO.- Por último, debe significarse que la sentencia se dicta tras antes de entrar en vigor la reforma operada en la LO: 1/2015 , que suprime el Libro III del Código Penal, pero los hechos delictivos de esta naturaleza, no desaparecen de catálogo de infracciones constitutivas de infracción penal, sino que las encuadra -como delito- en el núm. 2 del art. 147 , y las castiga con pena de uno a tres meses, por lo que se mantendría la fijada en sentencia, por ser más favorable al reo que la pena reformada por lo que se confirmaría la sentencia.-
Pese a todo lo anterior, necesariamente hemos de tener en cuenta los efectos de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 , de 30 de marzo (con entrada en vigor el 1 de julio de 2015) que, entre otras muchas modificaciones, lleva a cabo la derogación del Libro III del texto punitivo de 10 de noviembre de 1995, en el que se regulaban las faltas . Las figuras que se contemplaban en este Libro III sufren una doble consecuencia con la reforma invocada: o resultan despenalizadas o bien experimentan una conversión a la categoría de delitos (leves) elevando en este último caso ya no sólo su entidad, sino también la dimensión de la pena y en algunos casos sometiéndolas al régimen de denuncia previa, cual es el supuesto del delito leve de lesiones del art 17. 2 º y 4º del CP tras la reforma de la LO 1/2015
El tratamiento que merecen aquellas sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción carentes de firmeza por encontrarse en fase de recurso de apelación aparece determinado en la Disposición Transitoria tercera de la Ley Orgánica citada, cuya regla a) establece que las partes podrán invocar, y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo .No estamos en un supuesto de norma más favorable pues la conducta descrita en los hechos probados antes era típica y ahora también lo es y la misma pena impuesta podría imponerse, en teoría antes y ahora.
Pero también resulta de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la misma Ley Orgánica:
'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Esta Disposición afecta al supuesto que nos ocupa. El condenado lo fué como autor de una doble falta de lesiones , hoy derogada en el vigente texto del Código Penal, pero encuadrable como delito leve sometido al régimen de denuncia previa calificándolo ahora como delito leve.
Si bien es un tema aún discutido en cuanto a su alcance sobre el que no hay consenso interpretativo y está en evolución, pues resultaría que ,al aplicarse la Transitoria sólo a la tramitación de procedimientos por falta, podría pensarse que no cabría aplicarla a las condenas por falta incidentales en un procedimiento por delito o en las dictadas al final del procedimientos por delitos cuando en la Sentencia del Juez Penal o la Audiencia se termina el mismo subsumiendo una falta la única o todas las conductas, lo que parece un resultado incongruente en todo caso, y también cabía sostener que el mandato al que haremos referencia iba dirigido a un juez y no a un Tribunal que resuelve en apelación;
Sin embargo debemos ponderar ahora esta interpretación, enfrentándola a otros argumentos tal que ,cuando resuelve la Audiencia lo hace constituida a este efecto con un solo Magistrado, con criterio autónomo, y la literalidad del apartado referido al supuesto de continuación de la tramitación al que haremos referencia, por más que sostuviéramos que la solución comporta un margen de conflicto por cuanto hemos dicho recientemente debatida incluso en reunión de Magistrados de esta Audiencia sin una conclusión mayoritaria; pero entendiendo que, aún exponiendo esas posibles incongruencias, el redactado no sólo alcanza a supuestos en que no se haya producido denuncia sino que alcanza, a todos los casos de falta de lesiones y por ello ha de entrar en juego lo previsto en el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la misma Ley Orgánica:
'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Es el caso ,pues el proceso lo fue por falta, conducta no despenalizada pero ahora sometida al régimen de denuncia previa y llevando aparejada responsabilidad civil, que ha sido declarada en el Fallo a favor de los perjudicados y que se mantiene y ha de ejecutar, que ha comportado una continuación de la tramitación hasta esta instancia por lo que procede aplicar la limitación del contenido de fallo excluyendo de él la condena penal que debe dejarse sin efecto.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Francisco contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de Abril de 2015 y por mor de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la misma Ley Orgánica 1/2015 debo revocar y dejar sin efecto las condenas a las penas de 30 días de multa, manteniendo en lo demás el Fallo de la Sentencia apelada, y deberá seguir adelante el procedimiento en la relativo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles de indemnización a Rodrigo y Juan Luis , ordenando su ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
