Sentencia Penal Nº 934/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 934/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 363/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 934/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100778

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16960

Núm. Roj: SAP M 16960/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006610
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 363/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 273/2013
Apelante: D. /Dña. Guillermo
Procurador D. /Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Letrado D. /Dña. MARIA NURIA ALVAREZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 934/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección 7ª
Dª . Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª . Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
nº 273/2013 procedente del Juzgado nº 23 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN contra el acusado Guillermo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 2 de enero de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada, aclarada por auto de fecha 14 de enero de 2015, se establecen como hechos probados que: 'Sobre las 21:10 horas del día 13 de septiembre de 2.013 el acusado, Guillermo , condujo el vehículo Volvo XC60, con placas de matrícula ....-CXG , hasta la altura del nº 22 de Camino de la Zarzuela de esta localidad, en el que se ubica una farmacia abierta al público propiedad de Doña Milagros . Llevaba como acompañantes al menos a otros dos personas no identificadas, las cuales bajaron del citado vehículo, y entraron en la farmacia con la cara tapada y esgrimiendo un martillo. Una vez dentro, uno de ellos se dirigió a la auxiliar que atendía en eses momento la farmacia, Violeta , exigiéndole que le entregara rápido de dinero, consiguiendo apoderarse de 3.300.-# en efectivo de la caja fuerte y de 776# 50.-# que estaban en una de las cajas registradoras, causándose además daños por importe de 444#93.-#.

A continuación los autores salieron del local, subiendo al menos uno de ello al vehículo conducido por el acusado, quien se había quedado vigilando en el exterior, esperando a que salieran sus acompañantes para facilitarles la huída.

La perjudicada quien renunció en el acto del Juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, fue indemnizada por Mapfre en 444#93.-# por los daños y en 3.010.-# por el dinero existente en la caja fuerte.

El Volvo XC60 con placas de matrícula ....-CXG , de valor notoriamente superior a los 400.-# había sido sustraído con a su propietario, Jose Antonio , el día 27 de agosto de 2.012 y era usado por el acusado con pleno conocimiento de su origen ilícito.

No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que el acusado tuviese participación alguna en un robo previamente ocurrido a las 20:55 horas del mismo día 13 de septiembre de 2.012 en una farmacia propiedad de Covadonga , ubicada en el nº 18 de la calle Isabel Collbrand de esta ciudad'.

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absolviéndole libremente de uno de los robos con intimidación objeto de acusación, debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 1 y 3 del Código Penal y de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244 1 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligro, a la pena de 2 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena 8 meses de multa, con una cuota diaria de 3.-#, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago de las costas causadas.

Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la entidad Mapfre en la cantidad de 3.454,93.-# por el abono que le hizo a su asegurada ( Milagros ) en concepto del dinero sustraído y la reparación de los daños.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez y Ponente la Magistrada Dª . Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 y 3 del C. Penal Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 13 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación el día 23 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a las penas de tres años y diez meses de prisión por el primero y ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros por el segundo y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita su revocación y que se le absuelva del delito de robo con intimidación por el que fue condenado.

Este Tribunal considera que el recurso de apelación planteado ha de prosperar.

En la sentencia de la instancia se considera acreditado que el ahora recurrente es autor del delito de robo con intimidación perpetrado en la farmacia ubicada en el nº 22 de Camino de la Zarzuela valorando como prueba de cargo que el mismo ha sido reconocido por un testigo como el conductor del vehículo Volvo XC60 en el que se afirma que se subió al menos uno de los autores materiales de dicho robo añadiendo el hecho también acreditado de que al día siguiente Guillermo fue detenido cuando trataba de conducir dicho vehículo.

La parte recurrente pone en duda el reconocimiento que efectuó el citado testigo. Este testigo declaró en el acto del juicio que cuando él estacionó su vehículo lo hizo detrás de otro, un Volvo CX 60, y que vio como un hombre con una sudadera y con la capucha puesta, sudadera de color claro, hacía gestos hacia el interior de ese vehículo como 'metiendo prisa', que esa persona se monta en el vehículo y éste efectúa un giro de 180 grados pudiendo él ver la cara del conductor del mismo; el testigo desciende del vehículo y se dirige a continuación a la farmacia donde le dicen que acaban de sufrir un atraco. El citado testigo manifestó que en la comisaria le exhibieron numerosas fotografías explicando que le hicieron entrega de un álbum con muchas hojas con fotografías y entre las que se encontraban en la primera mitad del álbum identificó la de la persona a la que vio al volante del vehículo Volvo, el ahora recurrente; también declaró que en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado tuvo más dudas ya que él fundamentalmente había visto a esa persona de perfil, pero que recordaba hacer pensado que de ser uno de los cinco era aquel que señaló, el ahora recurrente.

De la misma forma manifestó acerca del vehículo que recordaba que era nuevo y que podía tener una H en la matricula aunque no lo podía asegurar.

Este Tribunal considera que no resulta concluyente el reconocimiento efectuado por parte del testigo, que si bien identificó al acusado en las fotografías que le fueron exhibidas en la comisaria como aquel que conducía el vehículo Volvo, en la rueda de reconocimiento no tuvo la misma seguridad ya que expresamente manifestó que lo que pensó al ver a los cinco integrantes de la rueda fue que de ser uno de los cinco era aquel que indicaba, el ahora recurrente, es decir efectúa ese reconocimiento partiendo de un hecho del que no puede partir cual es que necesariamente tenía que reconocer a una de esas cinco personas como aquella a la que vio conducir el citado vehículo Volvo pues bien podía ocurrir que no fuera ninguna de las personas que integraban la rueda.

Pero en todo caso hay que tener en cuenta además que respecto del robo perpetrado en la farmacia ni el testigo al que se ha venido haciendo referencia hasta ahora vio si la persona que se introducía en el vehículo Volvo salía de la farmacia ni la víctima de los hechos, la empleada que se encontraba en la farmacia cuando tuvo lugar el robo, pudo ver el modo en el que huían los autores del mismo. Es decir, no existe prueba alguna que permita afirmar que la persona que se introdujo en el vehículo Volvo era una de las dos que había asaltado la farmacia. En la sentencia de la instancia este hecho se admite y se declara probado sin que en la motivación de la misma se diga cuál es la prueba que se ha practicado en el acto del juicio que le permite llegar a esa conclusión. Hay que tener en cuenta además que los autores materiales del atraco eran dos personas y que el testigo solo vio cómo un individuo se subía al vehículo Volvo, sin ver a nadie más en la calle y sin poder decir si además del conductor y la persona a la que vio introducirse en el mismo había algún otro ocupante que pudiera haberse introducido en él antes de que él fijara su atención en ese vehículo.

Por ello, este Tribunal considera que la prueba que se practicó en el acto del juicio no permite concluir con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio en el ámbito penal que el ahora recurrente fue autor del robo en la farmacia por el que ha sido condenado en la sentencia de la instancia y por ello el recurso de apelación planteado ha de prosperar absolviéndole, en consecuencia de dicho delito y manteniendo la condena, no cuestionada en el recurso, por el delito de hurto de uso de un vehículo de motor y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid con fecha 2 de enero de 2015 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y ABSOLVEMOS al mismo del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN por el que había sido condenado en la misma así como del abono de responsabilidad civil alguna derivada de dicho delito manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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