Última revisión
18/10/2007
Sentencia Penal Nº 935/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 935/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100582
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 194/2007-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 256/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNANDEZ
Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
Dª Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 194/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 256/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito de conducción temeraria, contra Jesús María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Mayo de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condenar a Jesús María como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, previstos en los artículos 381, 379 y 77 todos ellos del C.Penal , Jesús María , a través de su representación procesal formula recurso de apelación alegando vulneración del principio constitucional de defensa y de tutela judicial; error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, se impongan las penas en su grado mínimo.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones planteadas siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas: A) Invoca como primero de los motivos, la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial, sobre la base genérica de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena impuesta.
El motivo no habrá de prosperar, pues ninguna vulneración de derecho fundamental se constata como infringido, por cuanto la defensa ha propuesto los medios de prueba pertinentes en aras a ejercer dicho derecho y, en consecuencia ninguna indefensión se le ha generado. Tampoco existe la vulneración de la tutela judicial, pues la acusación propuso sus medios probatorios, que en definitiva fueron los practicados en el acto del juiio oral, alcanzando la convicción el Juzgador tras su oportuna valoración.
B) Alega en este motivo el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, pues a su decir, el acusado manifestó que "estaba bien para conducir" y que la causa de la infracción al introducirse en la autoria en sentido contrario a la marcha, lo fué por desconocimiento de dicha via, al tratarse de una zona nueva. En cuanto a los resultados de la prueba de medición alcohólica, destaca, la baja tasa de alcohol por litro de aire espirado 0'35 y 0'34, por lo que a lo sumo habría de ser considerado una infracción administrativa y nunca reprochable en el ámbito penal.
Ya se anticipa por el Tribunal, que el motivo no habrá de prosperar, pues la prueba practicada en el acto del juicio oral correctamente valorada por el Juez "a quo", propician la confirmación del pronunciamiento condenatorio recaído. Ello es así, por las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar cabe poner de manifiesto que el propio acusado en su declaración en el plenario -folio 58-, reconoció haber ingerido dos cubatas y JB 6 o 7 copas, indicando que: "puede ser que por el alcohol se metiera en dirección contraria". Es por tanto un dato incontrovertido la previa ingesta alcohólica, aún cuando en lógica defensa manifestara a preguntas de su letrado que se hallaba bien para conducir.
B) Respecto de la tasa de alcohol, si bien puede considerarse que no era elevada, si superaba en más del doble, la tasa permitida para los conductores que hubieren obtenido el permiso durante los dos años siguientes, que se cifra en 0'15 miligramos por litro de aire espirado. Asi lo establece el Real Decreto 2282/1998 de 23 de Octubre por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación aprobado por
Obra al folio 20 de las actuaciones, que el acusado obtuvo el permiso de conducir en fecha 14 de Diciembre de 2005, y por tanto, en la fecha de los hechos, Abril de 2007, se encontraba en vigor la tasa de alcohol de 0'15 mg/litro. Tal es asi, que dicha circunstancia ya se hizo constar en el atestado policial, y el testigo Mosso NUM000 manifestó -folio 60- que: "el acusado es nobel y su máximo sería 0'15".
No estamos pues en presencia de una simple infracción administrativa, sino del ilícito penal previsto en el artículo 379 C. Penal , pues, a dicha tasa de alcohol, superior a la permitida, ha de añadirse la valoración de la prueba testifical de los Mossos números NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes describieron los siguientes sintomas "reaccionaba muy lentamente, se reía, se encogía de hombros, olía a alcohol, bajaba del vehículo lentamente, circulaba haciendo eses, a veces invadia el otro carril, al salir del coche le pidieron que se apoyara en el quitamiedos porque se tambaleaba, no era consciente de lo que habia hecho, le costaba hablar". Es impensable que quien presenta un aspecto físico de las caracteristicas descritas, mantenga plenamente conservadas sus facultades mentales, al menos con la lucidez que precisa una actividad de tanto riesgo como supone la conducción rodada.
Dicha merma debe ser declarada como concurrente en el acusado, como así debe deducirse de las anteriores consideraciones, siendo además significativo y claro reflejo de aquélla disminución, el hecho de que los agentes que interceptaron al acusado, además de proceder a su detención lejos de entregar a éste su vehículo, permitiendo que siguiese realizando aquella actividad de riesgo, procedieron a la inmovilización del vehículo que conducia el acusado, sin duda ante lo evidente que a la dotación policial se les presentaba la imposibilidad de que prosiguiese en la actividad de la conducción.
C) Partiendo pues de la premisa de la conducción etílica, el acusado, invadió el carril contrario de circulación, a gran velocidad y sin atender las señales acústicas y luminosas que le realizaba la dotación policial, poniendo en concreto peligro al resto de usuarios de la via, que se tuvieron que apartar para no colisionar con el infractor, conducción que de forma temeraria se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 381 C.P .
La prueba practicada al respecto, ha resultado ser suficiente y de cargo para mantener la condena impuesta.
Asi los Mossos números NUM000 y NUM001 , manifestaron en el acto del juicio oral que: vieron a un coche a gran velocidad en sentido contrario, lo siguieron con luces de emergencia, sirenas, le hicieron luces y continuaba tranquilamente. Salió por una incorporación y se tuvo que apartar. Los otros vehículos se apartaron, el no redujo la velocidad, condujo un kilómetro seguro y más". Respondiendo a preguntas de la defensa que: "los coches tuvieron que parar y apartarse, el acusado iba haciendo eses y circulando tranquilamente, a veces con las eses invadia el otro carril".
La defensa, esgrime como alegato que la via era una zona nueva y que no estaba señalizada, sin embargo, ningún dato objetivo permite tal acreditación, pues ni siquiera los Mossos fueron interrogados por la defensa en tal sentido.
Hemos por tanto de concluir, que concurre en la conducta del acusado todos los presupuestos establecidos en la conducción temeraria del artículo 381 del C.Penal .
El motivo debe ser desestimado.
Subsidiariamente solicita se impongan las penas en su grado mínimo, al considerar que las contenidas en el fallo, dos años de prisión y tres años de privación del permiso de conducir conculca el principio de proporcionalidad exigido en nuestro derecho penal, por resultar excesiva al no existir verdadero peligro, ni daño alguno a personas ni bienes.
El motivo no habrá de prosperar, por cuanto confluyen en el presente caso, dos delitos en concurso ideal del artículo 77 del C.Penal que establece que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, que en este caso, sería la prevista en el artículo 381 del C.Penal , que establece la pena de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Evidentemente la conducta llevada a cabo por el acusado es grave y por tanto las penas impuestas resultan proporcionadas al reproche penal que merece, pues aún cuando no se derivó daño alguno a personas ni bienes, el peligro generado fué muy concreto y real para los usuarios de la via, que sólo gracias a la pericia de aquellos conductores, pudieron evitar resultados más graves.
El recurso debe ser integramente desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

