Sentencia Penal Nº 935/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 935/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 66/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 935/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100630


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 66/10-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 121/09

1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Atestado nº: ERTZAINTZA DE GETXO NUM000

Apelante: Marina

Abogado: FELIPE GOMEZ YAÑEZ

Apelado: Luis Carlos

Abogado: CARLOS GOMEZ MENCHACA

Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Apelado: Alberto

Abogado: CARLOS GOMEZ MENCHACA

Procurador:

Apelado: Casimiro

Abogado: CARLOS GOMEZ MENCHACA

Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

S E N T E N C I A N U M . 935/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 27 de octubre de 2010

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección SEXTA, el presente Rollo de Faltas nº 66/10; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 121/09 por falta de COACCIONES, seguidos contra Luis Carlos , Alberto Y Casimiro por una falta de injurias, coacciones y vejaciones, en cuyo proceso ha sido parte además de los denunciados asistidos de letrado D. Carlos Gómez Menchaca, la denunciante Marina asistida del letrado D. Felipe Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo) se dictó con fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos de la falta que se le imputaba al mismo; sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto Y Casimiro como autores de una falta de vejaciones, ya definida, a las pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, para cada uno de ellos, con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; y sin costas al no haberse devengado en el presente procedimiento; y que en concepto de indemnización abonen a la denunciante, solidariamente, el importe de 200 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación principal el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ya que no se trata de un caso aislado y de carácter leve del artículo 620.2 CP sino ante un caso reiterado y grave del artículo 173.1 CP y al inicio del acto del juicio oral se solicitó la conversión en procedimiento abreviado. Con carácter subsidiario se alega como motivo de impugnación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 142 LECRIM , ya que la Juzgadora no ha razonado los daños personales, los cálculos o formula utilizada para calcular la indemnización pues ha señalado una cantidad sin especificar qué cuantía corresponde al tiempo de incapacitación y curación y qué cuantía corresponde a las secuelas ya que en el presente caso no solo existe un daño moral sino que la víctima tuvo que soportar un periodo de baja laboral causada por su situación laboral y por los hechos enjuiciados, no indicándose el número de puntos que concede a la secuela ni si indemniza los días de baja y angustias padecidas, y la cantidad que fija está lejos de la lógica y de la legislación aplicable, no teniendo en cuenta las cantidades del Baremo de Tráfico que como método orientativo se ha de aplicar a la baja por trastorno adaptativo con ansiedad en relación con acoso laboral y que para el año 2009 establece la cantidad de 53,20 euros por día de curación, más aun los hechos provocaron a la recurrente una situación de baja y tardó 114 días en curar que han de ser indemnizados a razón de 60 euros por día impeditivo, cantidad esta que es reconocida por las Audiencias tratándose de ilícitos dolosos.

El motivo de impugnación relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales ya que según la parte recurrente no se trata de un caso aislado y de carácter leve del artículo 620.2 CP sino ante un caso reiterado y grave del artículo 173.1 CP por lo que procede la conversión en procedimiento abreviado, no puede prosperar y ello porque tal como se resolvió al inicio del juicio oral mediante auto de fecha 25-9-2009 se reputaron constitutivos de falta los hechos y se acordó seguir los tramites del juicio de faltas, dicho auto fue notificado a la denunciante sin que fuera recurrido en tiempo y forma por lo que devino firme sin que el hecho de que en ese momento la denunciante no estuviera asistida por letrado afecte a la firmeza alcanzada por el citado auto ni suponga quebrantamiento de norma procesal pues como bien señala la parte recurrente no era preceptiva la asistencia letrada.

En relación con el segundo motivo de impugnación relativo a la indemnización por daños morales tal como declara la S.T.S. 5-10-1998 la relatividad e imprecisión forzosa del concepto de daños morales impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial, doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000) así la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu». Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ). Pues bien en el presente caso de los hechos declarados probados se infiere de manera inequívoca la existencia de un daño moral por el sentimiento de impotencia, pesadumbre y angustia que naturalmente se deriva del hecho de que se invada la intimidad de una persona sin el consentimiento de ésta y además sea objeto de mofa, daño moral que no necesita de mayor acreditación ni motivación pues está implícito en los propios hechos declarados probados. Por el contrario de los hechos declarados probados no se infiere de manera inequívoca que a consecuencia de los mismos la recurrente sufriera un trastorno adaptativo con ansiedad que precisó para su mejoría de 114 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales sino que, por el contrario, el establecimiento de la relación de causalidad entre los concretos hechos declarados probados -ocurridos el día 24-6-2009- y el trastorno adaptativo con ansiedad, requiere conocimientos médicos y precisa su acreditación a través de prueba pericial, prueba ésta que no se ha practicado en el presente caso sin que pueda ser suplida la falta de dicha prueba pericial por los partes de baja laboral y el informe de la médico de Osakidetza aportados a autos máxime cuando con anterioridad a los hechos de autos la recurrente ya sufría trastorno adaptivo con ansiedad que había dado lugar a diversas bajas laborales y de hecho en el informe de la médico de Osakidetza se manifiesta que la recurrente acudió a consulta en el año 2006 refiriendo ansiedad importante en relación a acoso laboral pautándosele tratamiento. Por tanto, no llevando aparejada en si misma la falta de vejaciones la causación de un trastorno adaptativo con ansiedad ni habiendo resultado probada la relación de causalidad entre los hechos declarados probados y el trastorno adaptivo, no cabe indemnizar los días 114 días que estuvo impedida por trastorno adaptivo con ansiedad de conformidad con la cuantía fijada en el Baremo o la que se concede en esta Audiencia en caso de incapacidad durante los días de incapacidad por lesiones dolosas. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el daño moral que se indemniza se deriva como consecuencia directa y natural de los hechos declarados probados y que la Juzgadora ha tenido en cuenta también para la determinación de la indemnización las circunstancias personales de la recurrente y más concretamente su estado de salud que había motivado diversas bajas laborales, ha de rechazarse la alegación de falta de motivación de la indemnización acordada.

Por lo expuesto procede desestimar el motivo de impugnación alegado con carácter subsidiario.

En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Dª Marina contra la sentencia de fecha 14-12-2009 dictada en el juicio de faltas 121/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo , y se confirma la resolución recurrida.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmó.

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