Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 935/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 226/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 935/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100964
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona. P.Abreviado nº 149/13
Rollo de Apelación nº 226/14-MK
SENTENCIA nº 935
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, e apelación el P. Abreviado nº 149/13 dimanante del Juzgado de lo Penal
nº 7 de Barcelona, seguido por el delito de robo con intimidación en las personas, habiendo sido partes, en
calidad de apelante, D. Jesus Miguel , representado por el procurador D. Carlos Testor Ibars, y en calidad
de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 149/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que en apoyo del mismo se invoca la existencia de una errónea apreciación de la prueba por Juzgadora ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Jesus Miguel la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del C. Penal , habiéndose infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado forzoso resultará comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos debe comenzarse indicando que la Juzgadora 'a quo' incurrió en patente equivocación cuando afirmó que las testigos Dª María Teresa y Dª Evangelina identificaron en diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial al acusado Sr Jesus Miguel como una de las dos personas que perpetraron el robo con intimidación objeto del procedimiento. Si se examina el contenido del acta que reflejó el resultado de dichas diligencias (folios 214 y 216) se constata que dichas testigos identificaron, aunque no lo fuera de forma indubitada, a otra persona ajena al acusado. Ahora bien, la testigo Dª Sonsoles , identificó en rueda aun cuando no lo fuera con total seguridad a dicho acusado y si bien el reconocimiento que del mismo hizo en juicio ha de ser tomado con cautela precisamente por cuanto la rueda practicada en la fase de instrucción no dio un resultado indubitado, tal testimonio no deja de reforzar la auténtica prueba de cargo que medió y que radicó en el testimonio de D. Esteban , persona que resultó ser una de las víctimas del hecho delictivo, el cual en tiempo próximo al mismo identificó indubitadamente en fotografía en sede policial y en diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juez de instrucción al acusado Sr Jesus Miguel como una de las dos personas que entraron en el establecimiento y exhibiendo cada uno una pistola se apoderaron del dinero, siendo concretamente el que le apuntó a él, portando una gorra blanca, una camiseta y unas gafas de sol, ratificando todo ello en el juicio oral.
Si la Juzgadora, bajo la posición privilegiada de que goza al valorar la prueba, otorgó credibilidad al testimonio del Sr Esteban , reforzado como se dice por el dado por la Sra Sonsoles , forzoso resultará ratificar en la alzada el veredicto condenatorio de la instancia al estar apoyado en prueba de cargo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de P.A. nº 149/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
