Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 935/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 36/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 935/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100893
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003351
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 36/2014 RAA M7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 130/2011
Apelante: D./Dña. Eladio
Procurador D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 935/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 26 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de junio de 2013 , en la que se declara probado: 'Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 06,00 horas del día 13 de septiembre de 2008 el acusado Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que había estado en la discoteca Maxime de la Ronda de Toledo de Madrid, en unión de otros individuos no identificados, agredió a Julián , el cual resultó con lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, artritis traumática de tercer dedo de la mano derecha y fractura coronal de pieza dental 21, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa consistente en inspección de las lesiones, medidas generales en traumas articulares leves, analgésicos y antiinflamatorios orales y reposo relativo, tratamiento estomatológico especializado consistente en endodoncia y reconstrucción de pieza dental 21, habiendo tardado en curar de dichas lesiones 15 días no impeditivos'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante del art. 21,6ª del Código Penal , a la pena DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a don Julián en la cantidad de 813,90 euros y al pago de las costas procesales.
Habiéndose retirado la acusación contra el mismo, se absuelve a Roque del delito de lesiones por el que venía siendo acusado'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Eladio , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Julián impugnan el recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable a Eladio desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 13 de julio de 2012; desde el 25 de julio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012; desde ese día hasta el 23 de abril de 2013; y desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 26 de noviembre'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Eladio se fundamenta en que se habría producido quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales por vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega que no habría cometido los hechos por los que ha sido condenado. Sostiene que el día en habrían ocurrido, el recurrente se encontraría de vacaciones en la provincia de Cádiz, lo que habría corroborado el testigo Jesús Manuel . Indica que Julián habría reconocido a Eladio como autor de los hechos con base en una fotografía de discutido origen, pues de ella se dice que la habrían obtenido de la página web de una discoteca, mientras que Eladio , quien se reconoce en la fotografía, sostiene que se habría tomado en otro lugar y en un momento diferente. Señala que la documental aportada pondría en duda la misma existencia de las lesiones, supuestamente ocurridas el 13 de septiembre de 2008, pues no se habría interpuesto denuncia hasta el 2 de noviembre, y la primera asistencia a Julián se habría producido el día 15 de septiembre, aludiendo a un dolor en el brazo, sin referir lesión en ningún diente. Pretende que el 2 de noviembre habrían sido amenazados en el lugar en que se encontraban, una discoteca diferente, lo que habría dado lugar a que el recurrente y sus acompañantes llamaran a la Policía. Se pone en duda el origen de las fotografías, y las alusiones a la indumentaria con la que Eladio aparece vestido en ellas, con el fin de desmentir la fecha en que, según el denunciante, se habrían tomado, el 2 de noviembre en la discoteca en que se hallaban. Argumenta que no existiría prueba suficiente de que Eladio hubiera cometido los hechos por los que ha sido condenado, por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eladio interesan la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. El recurso descansa, en parte, en el discrepante origen de la fotografía que, según el denunciante, le habría llevado a reconocer a Eladio como la persona que le agredió. En realidad, consideramos que las discusiones acerca del origen de ese documento no permiten empañar el hecho de que la identificación de Eladio se produce por el reconocimiento directo, personal, que de él hace Julián , el día 2 de noviembre de 2008 en una discoteca, cuando el perjudicado reconoce al hoy recurrente como la persona que le agredió y causó lesiones el día 13 de septiembre de 2008. La identificación del día 2 de noviembre de 2008 se plasma en minuta policial (folios 9 y siguiente).
Ese reconocimiento, y la consecuente identificación de Eladio como autor de los hechos, se sostiene en la prueba personal practicada en el juicio oral. Fundamentalmente, en las declaraciones de Julián y de Bernardino , quienes, sin ningún género de dudas, identifican a Eladio como la persona que agredió al primero el día de los hechos, el 13 de septiembre de 2008.
Pese a ello, sostiene el recurrente que ese día, el 13 de septiembre de 2008, se encontraría fuera de Madrid, concretamente en la localidad de Cádiz, motivo por el cual no podría haber sido autor de los hechos. Y argumenta que la testifical practicada en la persona de Jesús Manuel soporta la versión del acusado.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en el presente caso. Nos explicaremos a continuación.
El visionado de la grabación audiovisual del juicio oral permite comprobar que unos y otros deponen en los términos antes indicados. Esto es, Julián y de Bernardino , sin ningún género de dudas, identifican a Eladio como la persona que agredió al primero el día de los hechos, el 13 de septiembre de 2008.
Por su parte, el recurrente sostiene que ese día, el 13 de septiembre de 2008, se encontraría fuera de Madrid, concretamente en la localidad de Cádiz, motivo por el cual no podría haber sido autor de los hechos. Y la testifical practicada en la persona de Jesús Manuel soporta la versión del acusado.
Gran parte del contenido de la prueba personal practicada se dirige esclarecer lo que ocurre el día 2 de noviembre de 2008, y no el día de los hechos objeto de enjuiciamiento. En lo que a este último punto respecta, el resultado de la prueba practicada permite considerar acreditados los hechos declarados probados y, por el contrario, no permite dotar de verosimilitud a la tesis exculpatoria del recurrente, según la cual se encontraría en Cádiz el día de los hechos.
El examen del procedimiento revela que Eladio no ofrece esa versión exculpatoria hasta el día del juicio, es decir, casi cinco años después de los hechos (en Fundamento Jurídico posterior aludiremos a la paralización del procedimiento). No aludió el hoy recurrente a esa circunstancia en su declaración sumarial, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2010, momento en que, si bien negó los hechos, no ofreció información relativa a que no se encontrara el día 13 de septiembre de 2008 en Madrid, como sostiene en el plenario y en esta alzada (folios 62 y 63).
Tampoco el hoy recurrente mencionó en su declaración al testigo sobre el que pretende apoyar, en parte, su pretensión exculpatoria. Ni siquiera lo propuso en su escrito de defensa (folios 120 y 121). Sí lo hizo el coacusado, absuelto en la instancia, Roque , quien lo propuso como testigo por ser una persona que habría estado presente en el momento de la identificación de los acusados el día 2 de noviembre de 2008 en la discoteca El Balcón de Rosales (folios 122 y 123). Y ello, a pesar de que el reiterado testigo no aparece identificado como una de las personas que la autoridad policial actuante indicara que estaba presente ese día y en dicho lugar (folios 9 y 10).
En sus declaraciones en el juicio oral, al respecto, Eladio explica que en septiembre de 2008 estuvo de vacaciones en Conil de la Frontera, en Cádiz, que llegaron a primeros de septiembre y se fueron a finales. Que estuvo con dos amigos, alquilaron una casa. Y que uno de los amigos con los que estuvo es Jesús Manuel .
Por su parte, el testigo Jesús Manuel niega, a preguntas del Ministerio Fiscal, haberse encontrado en la discoteca Maxime el día 13 de septiembre de 2008. Explica que ese día se encontraba con Eladio de vacaciones en Cádiz, con Eladio .
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como prueba para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).
Pues bien, en la declaración de Julián concurren los presupuestos indicados, de ausencia de incredibilidad subjetiva (niega conocer al acusado con anterioridad a los hechos), persistencia de las declaraciones incriminatorias (denuncia ante los funcionarios policiales - folios 1, 9 y siguiente -, declaración sumarial -folio 23 y 24-), y verosimilitud de las mismas (sostenidas en las lesiones acreditadas por los informes médicos y en la versión del testigo que depone a su instancia).
Frente a ello, la tesis exculpatoria del recurrente aparece minada por el difuso origen de la testifical invocada por el recurrente, ya expuesto; por el hecho de que, tanto su propia declaración, como la del testigo, se vierten ex novoen el juicio oral, casi cinco años después de los hechos; así como por el contenido de su pedimento absolutorio, basado en una pretensión que pudo haberse sostenido mediante otros medios probatorios, no empleados (medios como podría haber sido el supuesto soporte documental justificativo de la estancia, en régimen de alquiler, según dice, durante los días de septiembre de 2008, fuera de Madrid) o por una mayor precisión en el contenido de las versiones ofrecidas por acusado y testigo (aquél alude a una localidad de Cádiz, Conil de la Frontera, a una estancia de casi el mes de septiembre completo; el segundo se limita a indicar que ese día, 13 de septiembre de 2008, se encontraba con Eladio de vacaciones en Cádiz, con Eladio , sin ofrecer más detalles respecto a esa estancia -bien su extensión, bien su concreto destino, o algún dato relativo al alojamiento que permitiera detectar mayor conexión entre las declaraciones de uno y otro-).
Por los motivos expuestos, al igual que el Juez de Instancia, no podemos considerar acreditada la tesis exculpatoria del recurrente, tanto en lo que se refiere al modo en que fue identificado (el perjudicado y el testigo que depone a su instancia son rotundos al respecto), como acerca de la distancia temporal entre los hechos y la fecha de interposición de la denuncia (relatan aquéllos que no interpusieron antes la denuncia porque no conocían al agresor), así como respecto a la entidad de las lesiones padecidas por Eladio , acreditadas por la declaraciones del lesionado (quien reconoce a Eladio como una de las personas que le propinaron una paliza y le rompieron un diente -a preguntas de S.Sª explica que durante la agresión tenía enfrente a ddo-), documentalmente (informes médicos a los folios 2, 3 -se dice en esta alzada que en el informe obrante al folio 2 no consta la lesión en el diente, aunque lo cierto es que la grafía es ciertamente ilegible, como la Letrada del coacusado reconoce durante la testifical del perjudicado-) y por la pericial médico forense (obrante al folio 25, no impugnado por las partes, y ratificado en el plenario por su autor -quien de forma rotunda declara que, si bien el resto de lesiones podría ser compatible con un origen distinto al de una agresión, no ocurre lo mismo con la rotura del diente, cuya causa es un traumatismo con un objeto contundente directo-).
Por tanto, la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
TERCERO.La voluntad impugnativa nos obliga a detenernos en determinados momentos de paralización de la causa, no imputables a Eladio .
Y ello en línea con resoluciones anteriormente dictadas por esta Sección, que ha considerado procedente la rebaja de oficio en la pena imponible cuando la magnitud de los hechos enjuiciados no debiera haber llevado a dilatar tan excesivamente la resolución definitiva del procedimiento ( SAP Madrid, Sec. 30*ª, nº 168/14, de 17 de marzo ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 171/14, de 14 de marzo ).
Consta diligencia de notificación de fecha 1 de febrero de 2011, según la cual el Juzgado de Instrucción da traslado de determinados escritos (folio 126). A continuación, diligencia del Juzgado de lo Penal, en que consta que a fecha 15 de marzo de 2011 se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción, diligencia fechada el 13 de julio de 2012 (folio 127).
No consta auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral. A continuación (folio 128) se inician las actuaciones tendentes a las citaciones de las partes y testigos para celebrar el juicio oral el 20 de julio de 2012.
El 25 de julio de 2012 se dicta auto por el que se declara la improcedencia de determinada prueba (folios 155 y siguiente). Con igual fecha se dicta diligencia por la que se acuerda señalar juicio oral para el 20 de diciembre de 2012 (folio 157).
El día señalado, 20 de diciembre de 2012, se acuerda la suspensión del juicio por haber resultado negativa la citación del testigo Jesús Manuel (folios 214 y siguiente).
Finalmente, el juicio se celebra el 23 de abril de 2013 (acta a los folios 241 y siguientes).
El 23 de septiembre de 2013 se acuerda remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial (folio 285), donde se reciben el 10 de febrero de 2014.
El 26 de noviembre nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
En total, unos 36 meses.
Periodos inferiores han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada (en este sentido, STS núm. 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).
Por ello, consideramos que la atenuante de dilaciones indebidas que concurre en el presente caso es muy cualificada, en lugar de la atenuante simple apreciada en la instancia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso, y condenar a Eladio a la pena inferior en grado de tres meses de prisión, en lugar de la pena de diez meses de prisión impuesta en la instancia, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid con fecha 18 de junio de 2013 en el procedimiento abreviado 130/11,
REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,
DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS en lugar de la atenuante simple apreciada en la instancia, y
CONDENAMOS a Eladio a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, en lugar de la pena de diez meses de prisión impuesta en la instancia,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
