Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 935/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 251/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 935/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100729
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14695
Núm. Roj: SAP B 14695/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 251/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 298/2017
APELANTE: Eduardo
SENTENCIA Nº 935/2017
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 251/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 298/2017
del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el
que se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2017. Ha sido parte apelante Eduardo y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: El acusado Eduardo mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 2 de diciembre de 2016, tras mantener una discusión con su compañera sentimental Sabina cuando ambos se hallaban en la calle Creu Coberta nº 70 de Barcelona, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le dio una fuerte bofetada sin que conste que el causare lesión.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior de 1000 metros a Sabina , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de un año y tres meses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Eduardo alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la extensión de la pena de prohibición de acercamiento.
Dentro del primer motivo de impugnación señala que la perjudicada niega haber recibido una bofetada por parte del encausado, por lo que la testigo no supo interpretar el contexto en el que ambas partes iban haciendo bromas y por eso se le cayó el móvil a la perjudicada. La testigo Sra. Custodia se encontraba en la otra cera y pudo interpretar mal los hechos, además, no podía oír lo que se decían ambas partes. El hecho de que se trate de una testigo ajena a los hechos no le confiere una absoluta credibilidad, además, habían otros testigos en la calle.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juzgadora a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a la versión de la testigo Sra. Custodia , sin que el recurrente justifique la existencia de causa alguna que permita inferir ánimo espurio en la misma o que haya malinterpretado los hechos. Lo cierto es que la citada testigo afirmó haber presenciado como el encausado propinaba una bofetada a la perjudicada.
Las palabras que escuchó fue cuando cruzó por delante de ellos y no desde la otra acera. No se trataba de juegos o bromas, sino que en encausado recriminaba a la perjudicada que hubiera llegado tarde, culminando su reproche con la bofetada.
No existe motivo para dudar de la credibilidad de la testigo aun cuando la perjudicada niegue los hechos, lo que no suele ser infrecuente en delitos relacionados con la violencia de género. La valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo es acertada y lógica, habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia la extensión de la pena de prohibición de acercamiento, pues considera que si las circunstancias concurrentes han llevado a imponer la pena en prisión inferior en grado, también deben aplicarse a la pena de prohibición de acercamiento, por lo que la misma debería fijarse entre los tres y los seis meses.
El motivo no puede prosperar. En efecto, el apartado 2 del art. 57 del CP se remite al dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, que establece: ' No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'.
Por tanto, si la pena de prisión es de tres meses, la prohibición de acercamiento necesariamente debe tener una duración mínima de un año y tres meses, que es la impuesta por la Juzgadora.
Es importante resaltar que el art. 153.1 del CP contempla como penas la de prisión, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por lo que el subtipo atenuado contemplado en el apartado 4, que permite imponer la pena inferior en un grado, se está refiriendo a las citadas penas, entre las que no se encuentra la prohibición de acercamiento y comunicación, pena recogida en el art.
57 del CP en su extensión mínima y máxima, que no resulta afectado por el apartado 4 del art. 153 del CP .
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo , contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 298/2017, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/12/2017

