Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 935/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 217/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 935/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018101002
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14642
Núm. Roj: SAP B 14642/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 217/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION001
Procedimiento Abreviado núm. 111/2018
Fecha sentencia recurrida: 21/06/2018
SENTENCIA NÚM. 935/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 217/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
DIRECCION001 en fecha 21/06/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 111/2018. Han sido partes: apelante,
Noemi , representada por la Procuradora Ester Roqueta Mauri y asistida por la Letrada Sandra Tarté Font;
el apelado, Hugo , representado por la Procuradora Silvia Galcerán Tubau y asistido por el Letrado Frederic
Pulido Polo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de junio de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 dictó Sentencia de conformidad del siguiente tenor: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO, de estricta conformidad con lo dispuesto en la LECrim, a Dº Hugo como autor penalmente responsable, por un delito Daños previsto y penado en el art. 263.1 primero del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.
22.8 C.penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art.
21.7 Cpenal , a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 Cpenal .
DEBO CONDENAR Y CONDENO, de estricta conformidad con lo dispuesto en la LECrim, a Dº Hugo como autor penalmente responsable, por un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el art.
173.4 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7 Cpenal , a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 Cpenal .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº. Hugo , al pago de las COSTAS PROCESALES.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado Dº Hugo , indemnizará por los daños causados en el puerta de su domicilio a Dª Rosa , en la cantidad de QUINIENTOS ONCE euros (511€), siempre que la perjudicada no haya resultado previamente indemnizada por parte de su compañía aseguradora.
A tal efecto en trámite de ejecución de sentencia deberá efectuarse el correspondiente requerimiento a Dª Rosa , a los efectos de que manifieste si ha resultado previamente indemnizada por los daños ocasionados en la puerta de su domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 bloque DIRECCION000 , NUM001 .
NUM002 de DIRECCION003 .
Se Acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada a través de auto de fecha 30 de marzo de 2.016 por el juzgado de instrucción nº 4 de los de DIRECCION002 , acordando el alzamiento de la vigencia de la misma, a partir de la firmeza de esta Sentencia. ', aclarada por Auto de fecha 5 de julio de 2018.
En dicha resolución se declaraba probado: '
PRIMERO.- Se declara probado, por conformidad de las partes que ' El acusado, Hugo , mayor de edad, DNI NUM003 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Noemi , con que convivió en el mismo domicilio, sin tener hijos en común.
El acusado, el día 28 de marzo de 2.016 sobre las 16:30 horas, cuando la víctima se encontraba en compañía de unas amigas y de su hijo menor de edad en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION003 , dentro del partido judicial de DIRECCION002 , se acercó a ella, y con el ánimo de menoscabar su tranquilidad y su integridad moral, le profirió expresiones tales como : 'zorra , cancerígena de mierda, mala madre'.
Ese mismo día y con idéntica intención, en el curso de una conversación telefónica le profirió así mismo las siguientes expresiones : 'a gusto me quedaré cuando me des la cara zorra y te la gire, zorra, puta, cancerígena de mierda'.
El mismo día, hacia las 22:00 horas, el acusado se dirigió al domicilio de la víctima sito en la CALLE000 núm NUM000 bloque DIRECCION000 , piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de DIRECCION003 y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó la puerta de acceso a la vivienda mientras con ánimo de menoscabar su tranquilidad y su integridad moral, le gritaba 'da la cara, zorra, puta, cancerígena'. Al no conseguir su propósito, salí a la calle, y con idéntica intención golpeó la puerta principal de acceso al edificio y quemó el botón 4-3 del portero automático, gritando ' la Noemi , la que vive en el cuarto tercera, se va a morir y no va a ver a su hijo crecer, eres una zorra, puta, arpía, se va a Barcelona a follar'.
Como consecuencia de los hechos, se causaron desperfectos en la puerta de entrada a la vivienda de la víctima, propiedad de Rosa , habiendo sido pericialmente tasados en 511euros por los que reclama. Así como en la puerta de acceso al edificio y en el portero automático que han sido pericialmente tasados en 1528'56 y 910 euros respectivamente, por los que también reclama la comunidad de propietarios .
El acusado en el momento de los hechos había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de daños del art. 263 del código penal en virtud de Sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de DIRECCION001 y por Sentencia firme de fecha 10 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de DIRECCION001 .
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no suponía una anulación, sino una merma de sus capacidades cognitivas , intelectivas y volitivas'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Noemi , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª. Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Noemi impugna el Auto de fecha 5 de julio de 2018 por apreciación errónea de la ley, y argumenta que la Sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada con la conformidad de las partes, condenaba a Hugo como autor de un delito de daños y de un delito leve de vejaciones injustas, debiendo en consecuencia y de conformidad al artículo 57.2 del Código Penal imponerse al acusado como pena accesoria la prohibición de acercamiento y comunicación correspondiente, no procediendo por tanto su alzamiento.
SEGUNDO.- Del visionado de la grabación del juicio resulta que la juzgadora dictó sentencia in voce de acuerdo con las modificaciones que a su calificación provisional efectuó el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular de Noemi y que aceptó la defensa, que únicamente cuestionó la responsabilidad civil peticionada respecto de la comunidad de propietarios, y por ello se interrogó a Trinidad que confirmó que el seguro se había hecho cargo de los daños de modo que la única responsabilidad civil que se mantuvo fue en favor de Verónica , y condicionada a que en ejecución se sentencia se verificara que no hubiese sido también indemnizada por la aseguradora.
La representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó la conclusión 1º, 4º y 5º en la interesó como penas por el delito de daños la de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago, y por el delito leve de injurias la pena de un mes de multa con la cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago ; a esta modificación se adhirió la acusación particular hoy recurrente, y por tanto la juzgadora dictó sentencia in voce que fue notificada a las partes que manifestaron su intención de no recurrir. Es por tanto cuestionable que la Sentencia de fecha 21 de junio de 2018, que es solo documentación de la sentencia dictada in voce y cuya firmeza fue declarada en el acto de la vista, pueda ser recurrida.
En todo caso el único supuesto en que puede recurrirse una sentencia dictada de conformidad es precisamente por no haberse respetado los términos de la conformidad y a tenor de lo expuesto es evidente que la sentencia dictada sí lo hizo.
El Auto posterior que adiciona la sentencia, se limita a constatar un efecto legal, ya que las medidas cautelares únicamente mantienen su vigencia hasta que se dicta resolución que pone fin a la causa, y es la propia sentencia la que puede disponer que extiendan su vigencia en tanto la sentencia adquiere firmeza, precisamente para garantizar la protección en supuestos en que en la propia sentencia se imponga una pena que sustituye a dicha medida cautelar. En el caso de autos efectivamente existía una medida cautelar, pero al omitir la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 la prórroga de la misma, debía entenderse que quedaba sin efecto, y a aclarar este extremo responde el Auto de fecha 5 de julio de 2018. Lógicamente el juzgado no puede imponer pena que no ha sido solicitada por ninguna de las partes por exceder del principio acusatorio, y la parte recurrente en definitiva carecía de legitimación incluso para cuestionar la resolución dictada en la medida en que consintió ya el pronunciamiento judicial que además era coherente a sus propias peticiones.
Por otro lado no se trata de una pena que legalmente sea preceptiva, sino que su imposición es potestativa en el ámbito de los delitos leves, como señala el propio articulo 57 que cita la recurrente, y en todo caso era imprescindible que se hubiera interesado, y no se hizo.
A lo anterior debemos añadir que por la fecha de inicio de la presente causa es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr . que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
En este caso la acusación particular pretende agravar la condena impuesta y era preceptivo invocar la nulidad y tampoco la ha interesado.
Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 21 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , aclarada por Auto de fecha 5 de julio de 2018.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

