Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 936/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 200/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 936/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 200/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 421/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 200/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 421/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró, seguidos por un delito contra la seguridad del trafico en su modalidad de conducción sin autorización, una fala de daños y una falta de desobediencia a los agentes del autoridad, contra Pedro Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2013, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condenó a Pedro Jesús como autor de:
a) un delito de conducción sin permiso, previsto en el artículo CP a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros,
b) Una falta de desobediencia agentes de la autoridad, prevista en el artículo 624 CP a la pena de multa de 50 días con cuota diaria de seis euros
c) Una falta de daños del artículo 600 25.1 CP a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de seis euros.
En todas ellas el impago de la multa comportará su sustitución por un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas
d) y a las costas del procedimiento.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Mataró en la cantidad de 336,30 €'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose dos motivos diferentes: a) ausencia de prueba de cargo inculpatorio y b) prescripción de las faltas.
SEGUNDO. Respecto a la ausencia de prueba encargo, realmente lo que se esta alegando es la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de pruebas ilícitas; c) valorando pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; y f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
En este caso la sentencia se funda en pruebas, que se han practicado en el acto del juicio oral, en concreto, consta que declararon los agentes que vieron el vehículo indebidamente estacionado y comprobaron que el recurrente carecía de puntos para conducir. Igualmente, consta que compareció al acto del juicio oral, el agente de guardia urbana que alertado por una llamada de radio, compareció en el lugar donde se encontraba el recurrente, momento en el que vio que el recurrente, estaba rompiendo el cepo que previamente había ido colocado por sus compañeros, para inmovilizar el vehículo.
El hecho de que compareciera alertado por una llamada telefónica, no supone falta de acreditación de los hechos, ni a perjudica el efecto probatorio que la declaración de este agente puede desarrollar, pues no le afecta, pues lo esencial es lo que él mismo vio, y esto no es otra cosa que el hecho de romper el cepo.
Hay por tanto pruebas personales, cuya licitud no es atacada, y que son actas para enervar dicha presunción de inocencia, y fundar una sentencia condenatoria, habida cuenta que el juicio de valoración que efectúa la Magistrada de instancia es ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia Ningún motivo se identifica para que los agentes de guardia urbano actúen en su denuncia de forma espuria, y además consta el dato objetivo del daño causado al cepo y las lesiones producidas.
El motivo debe ser desestimado de plano.
TERCERO. Se alega a continuación prescripción de las faltas. La pretensión tampoco puede ser atendida, toda vez que conforme el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.
Así la STS de 26.3.20013 , con cita de la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '...cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '...en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .'
En este caso los hechos son conexos, en los términos establecidos en el artículo 17.5 Lecrim , y por tanto no es de aplicación el plazo de prescripción de las faltas, sino el del delito más grave.
El motivo debe ser desestimado de plano y con ello el recurso en su integridad.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2012 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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