Sentencia Penal Nº 936/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 936/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 327/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 936/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100729


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00936/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 327/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO 113/12

SENTENCIA Nº 937/2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Dª LUCIA TORROJA RIBERA (Ponente)

Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a veintiséis de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid), por dos presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar contra don Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Salman-Alonso Khouri y defendido por el Letrado D. Ricardo López Carrera.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la acusación particular doña Vanesa , representado por la Procuradora Dña. Rosa María Muñoz Torres y defendida por la Letrada Dña. María Esperanza Muñoz Pérez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 385/12 con fecha 5/12/2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 05/11/2012 sobre las 09:10 horas don Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en la calle Florida de Aranjuez (Madrid) con Dña. Vanesa con la que había iniciado una relación de noviazgo y le dio un puñetazo en la boca.- Como consecuencia de dicho puñetazo dña. Vanesa sufrió un herida en mucosa de cara interna del labio inferior, sanando sin secuelas y sin necesidad tratamiento médico, tras un período de 2 días no impeditivos.- No está acreditado que el día 29 de octubre de 2012 don Eduardo en el domicilio de su madre en Aranjuez le diera un puñetazo a Dña. Vanesa en presencia de las hijas de esta última...'.

Y cuyo FALLO establece: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Eduardo como autor responsable un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de le responsabilidad penal, a la pena de 70 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la PROHIBICION DE APROXIMARSE a dña. Vanesa y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación de la presente causa...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representaciones procesales de don Eduardo y de doña Vanesa , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo de los recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado don Ricardo López Carrera, actuando en nombre y representación de Eduardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 113/2012 con fecha 5 de diciembre de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , entendiendo que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo fue irracional, arbitraria e ilógica, puesto que la consideración del mismo de que el hecho de que el acusado diera de comer a las hijas que Vanesa en base a una obligación moral originada por la existencia de una relación de afectividad era el único dato, a salvo la propia declaración de la denunciante y de su amiga, a favor de la existencia de la relación sentimental, dato que no ofrecía los rasgos de certeza susceptible de incluir la relación en una de las consignadas en el artículo 153.1 del Código Penal .

También alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la única prueba de cargo la constituyó la declaración de la supuesta víctima del delito, que fue quien inició el proceso, formulando la correspondiente denuncia, entendiendo que debía de ser dictada una sentencia absolutoria.

Asimismo, alegaba falta de motivación del proceso de determinación de la pena del artículo 72 del Código Penal , ya que el Juzgador a quo estableció que debía imponerse la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin llegar a concretar el criterio seguido para llegar a esa determinación, ni razonar en la sentencia la extensión concreta de la pena impuesta, que sobrepasó el grado mínimo posible.

Por todo ello, solicitaba el dictado de una nueva sentencia en aplicación de los motivos expresados en el recurso.

SEGUNDO.-La Letrado doña Esperanza Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de Vanesa , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, alegando que la condena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad no resultaba ajustada a derecho y proporcionada al miedo, angustia y situación familiar que vive la víctima, que manifestó tener miedo de que las continuas amenazas del acusado fueran llevadas a cabo, solicitando que se impusiera al acusado la pena solicitada por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal en el plenario.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos interpuestos por la representación procesal de Eduardo y por la de Vanesa , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Eduardo debe de ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Vanesa , obrante a los folios 3 y siguientes, los partes de lesiones obrantes a los folios 24 y 66, las declaraciones de la denunciante en sede judicial, obrantes a los folios 58 y 59, las declaraciones en igual sede del acusado, obrantes a los folios 63 y 64, las prestadas por Gregoria , obrantes a los folios 92 y 93 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas realizada por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Si bien la deducción del Juez a quo de que la relación sentimental entre la denunciante y el denunciado puede extraerse del hecho de que este último diera de comer a las hijas de la denunciante no puede considerarse excesivamente afortunada, es lo cierto que, pese a que dicha relación sentimental, de una duración aproximada de un mes, ha sido negada por el acusado, tanto la denunciante como la amiga de la misma, Gregoria , con la cual convive aquélla, han indicado de forma persistente y rotunda la existencia de dicha relación sentimental, manifestando Gregoria ya en su declaración en el Juzgado de Instrucción que sabía que existía una relación de pareja entre Vanesa y el denunciado desde hacia aproximadamente un mes y medio y que la conocía porque Vanesa se la había comentado y porque el denunciado había comido, cenado y dormido varias veces en el piso que Vanesa comparte con ella y que también Vanesa ha comido y cenado varias veces en casa del denunciado, habiéndose celebrado el cumpleaños de la hija pequeña de Vanesa en casa del denunciado.

El relato de la denunciante al respecto, que ha sido persistente y verosímil, también acredita la existencia de dicha relación sentimental.

Por otra parte, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta del contenido de las declaraciones de la denunciante y de la citada amiga, corroboradas ambas por el contenido de los partes médicos obrantes a los folios 24 y 66, de los que resulta la existencia de lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de causación de las mismas relatado por la denunciante, habiendo sido observadas dichas lesiones también por Gregoria , que manifestó en el plenario que su amiga le contó el incidente y que vio la lesión que la misma presentaba en la boca.

En cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta alegada por el recurrente, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia se motiva la pena que fue impuesta en la misma, al indicar que entre el intervalo de seis a nueve meses de prisión o de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad del artículo 153.1º del Código Penal , consideraba que debía imponerse la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Si bien la pena impuesta se encuentra incluida dentro del margen legalmente estipulado, ya que el artículo 153.1º del Código Penal sanciona el delito de malos tratos en el ámbito familiar con la pena de prisión o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, a la que prestó su conformidad el penado en el acto del plenario, la motivación esgrimida para la imposición de una pena que supera con creces el mínimo legal no se considera suficiente a los efectos de lo dispuesto en los artículos 66 y 72 del Código Penal , ya que en la sentencia no se razona suficientemente la extensión de la pena impuesta, al no hacerse referencia alguna a la existencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes, ni a las circunstancias personales del delincuente o a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo cual la Sala entiende que la misma deberá reducirse a la mínima imponible, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

QUINTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Vanesa , el mismo debe de ser desestimado.

Y ello no sólo porque la condena se produjo por un delito de malos tratos y no por un delito de amenazas, sino también porque, como ya se señaló en el anterior Fundamento de Derecho, la pena impuesta por el Juez a quo no fue suficientemente motivada, habiendo procedido la Sala a la minoración de la misma, lo cual excluye lógicamente toda posibilidad de su agravación.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 113/2012 con fecha 5 de diciembre de 2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de reducir la pena impuesta en la sentencia a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, confirmando íntegramente la misma en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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