Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 936/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1446/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 936/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100721
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026304
Apelación Juicio de Faltas 1446/2014 RAF
Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio de Faltas 847/2011
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Apelado: MUTUA MADRILEÑA
Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Letrado D./Dña. JULIO ANTONIO HURTADO ADRIAN
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 936/14
En Madrid, a 7 de octubre de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014 en el Juicio de Faltas Núm. 847/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción Núm. 42 de los de Madrid , en el que han sido parte, como denunciante D. Hugo , como denunciado D. Modesto , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; asimismo, en calidad de responsable civil directo la compañía aseguradora Mutua Madrileña, y como perjudicado y actor civil la también aseguradora Ges. Ha sido apelante el denunciante-perjudicado, representado por la Procuradora Dña. Silvia Urdiales González.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Num. 42 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 847/2011, por lesiones imprudentes, causadas en accidente de circulación, dictándose Sentencia en fecha 13 de junio de 2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- El día 8 de agosto de 2011, siendo las 9,30 horas aproximadamente, Hugo , circulaba por la calle Aguacate de esta capital conduciendo la motocicleta matrícula ....-FDb , haciéndolo por el carril izquierdo de la citada vía, cuando al llegar a la confluencia con la avenida del Euro, se le cruzó en su trayectoria el turismo matrícula ....-SLT , asegurado en la entidad Mutua Madrileña, conducido por Modesto , el cual procedente de la gasolinera existente en el margen derecho de la calle Aguacate, pasó dos carriles de circulación en la indicada vía para realizar un giro hacia la izquierda para continuar su marcha por la avenida del Euro cortando de ese modo la trayectoria de la motocicleta conducida por Hugo , a la que no vio, dando lugar a la colisión entre ambos vehículos.
Como consecuencia de lo anterior Hugo sufrió lesiones consistentes en contractura cervicodorsal y lumbar, contusión en codo izquierdo de las que precisó tratamiento médico, ortopédico rehabilitador y quirúrgico invirtiendo en su curación 150 días durante 3 de las cuales precisó de estancia hospitalaria, siendo 147 de impedimento, quedándole como secuelas:
-Material de osteosíntesis en región cervical valorado con 5 puntos.
- Clínica derivada de protrusión discal operada valorada con 7 puntos.
-Cicatriz quirúrgica en base del cuello valorada con 2 como perjuicio estético. Todo lo anterior según parte médico forense de sanidad de fecha 8 de marzo de 2014, tras haber seguido la evolución del lesionado.
Con fecha 21 de mayo de 2014 la médico-forense titular de este órgano judicial emitió nuevo informe por el que se afirmaba y ratificaba en el anteriormente presentado sin tener nada que añadir ni modificar. La rehabilitación posterior y las consultas al neurocirujano derivan del control postquirúrgico normal y el tratamiento de las secuelas.
Finalmente la citada facultativa emitió último informe en fecha 27 de mayo de 2014 en el que se volvía a firmar y ratificar en los previamente emitidos, añadiendo que como ya se ha indicado el tratamiento posterior deriva del tratamiento de las secuelas'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 3 euros, (60 euros), a que indemnice a Hugo en las siguientes cantidades:
-215,52 euros por los 3 días de lesión con estancia hospitalaria.
-8.586,27 euros por los 147 días de lesión con impedimento.
-11.253,96 euros en concepto de secuelas.
-1.623,36 euros en concepto de perjuicio estético.
A las cantidades concedidas por días de lesión, secuela y perjuicio estético, les será de aplicación un factor de corrección del 5%.
Asimismo habrá de indemnizar al perjudicado en las sumas de 91,34 euros por gastos de farmacia y por importe de 39 euros a que asciende la factura de Quiropráctica.
De las indemnizaciones concedidas habrá de descontarse el importe recibido por el perjudicado.
No ha lugar a ninguna otra indemnización que las recogidas en la presente resolución.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.
Se imponen al condenado las costas si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña.
La indemnización concedida devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro 8 de agosto de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2013'.
TERCERO.-Por la representación procesal del denunciante en esta causa, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del denunciante en la causa que concluyó por sentencia del Juzgado de Instrucción, sin entrar a valorar en absoluto cuanto la misma refleja en torno a la determinación de culpabilidad, ciñe el escrito de recurso a la discrepancia con todo lo relativo a la valoración y determinación de las consecuencias lesivas del accidente enjuiciado, y a su correspondiente traducción indemnizatoria. En tal sentido impugna la sentencia mencionada basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto los informes emitidos por el Médico forense en los que se apoya la sentencia, no recogen la realidad de las lesiones causadas al denunciante, como evidencian los informes de parte incorporados a la causa, que elevan de 150 a 396 el número de días impeditivos. Atribuye asimismo a la sentencia recurrida un defecto de motivación en torno a este punto, y después de cuestionar la conclusión sobre la estabilización de las secuelas concluye interesando por este primer concepto el reconocimiento de la suma de 25.487,71 euros.
2.- Discrepa también con relación a las secuelas declaradas, solicitando 'una ampliación de las mismas' a la luz de la insuficiencia de las recogidas en el informe médico-forense, defendiendo en consecuencia un importe indemnizatorio por este concepto que asciende a la cantidad de 56.347,07 euros.
3.- Impugna también la cuantificación porcentual del factor de corrección que lleva a cabo la sentencia, pretendiendo su incremento del 5% al 10%, como ya solicitara en el acto de la vista. Asimismo plantea nuevamente la reclamación de los gastos de taxi, autobús y farmacia que la sentencia deniega.
4.- Por último, cuestiona la consignación reconocida a la compañía aseguradora del denunciado al considerarla extemporánea. Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que se reconozca como suma total a indemnizar la cantidad de 57.163,59 euros más los intereses del 20% hasta la total consignación.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso presentado ofrecen una línea argumental común, sustentada en la discrepancia del recurrente ya no sólo con la sentencia dictada, sino -en inseparable relación con lo anterior- con la valoración pericial que llevó a cabo la Médico forense del Juzgado sobre el período de curación de las lesiones sufridas por el denunciante como consecuencia del accidente de circulación, y asimismo sobre la realidad de las secuelas. Se constata con la lectura de la sentencia recurrida que tales extremos fueron ya objeto de ponderación particular por el Magistrado de instancia, como acredita la propia motivación de la resolución, parte esencial en la argumentación jurídica, pero incluso hasta el punto de que en el apartado de hechos probados se incluyen dos párrafos finales que expresamente detallan la ratificación de informes médico-forenses, que no suelen ser usuales en este tipo de resoluciones, al menos con la precisión con que aparecen recogidos en la que ahora es objeto de esta alzada. Así pues, partimos de una discrepancia en primer lugar entre dos visiones valorativas de las consecuencias del suceso: la que concluye el Médico Forense, y la que interpreta la parte denunciante a través de su lectura de los documentos obrantes en la causa de índole médica y prestacional. Considera el recurrente que las conclusiones forenses no se ajustan a la realidad. Dos consideraciones entendemos que merece esta lectura.
Por una parte, como ya recoge la sentencia impugnada, no existe motivo alguno para pensar que la emisión de los dictámenes médico- forenses en éste ni en ningún otro caso, adolezcan de ningún interés ni pretendan tampoco favorecer ni perjudicar a las víctimas de lesiones que reconocen en su tarea auxiliar con la Justicia. Esa imparcialidad -que ciertamente no llega a cuestionar el recurso- hace ya partir de una posición de credibilidad procesal importante a los informes referidos. Así lo afirmó esta Audiencia Provincial, al señalar -entre otras- en la St. de 28 de mayo de 2013 (ROJ: SAP M 9755/2013) que: 'Ciertamente los informes forenses no están dotados de garantías de total precisión. Sin embargo justo es reseñar que la STS de 16-4-03 (con cita del criterio adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, ratificado en el de 23-2- 2001, recogido en SSTS de 10-6-99 , 5-6-2000 , 23-10-2000 , 16-4-2001 y 26-2-2003 ) recordaba que a este tipo de informes emitidos por de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, la competencia o imparcialidad profesional de los peritos'.
Ahora bien: partiendo de la más que legítima discrepancia con el contenido de los informes emitidos por los médicos forenses, no es el recurso de apelación el escenario ideal para suscitar la controversia que en el presente supuesto se plantea. Antes debió promoverse por la parte interesada la práctica en el seno del juicio oral de toda aquella prueba que, sometida a la oportuna contradicción, pudiese esclarecer con plenitud la realidad de sus afirmaciones, llevando a la vista oral -sede por excelencia de la acreditación en el proceso penal- a cuantos peritos médicos pudieran, a su juicio, contradecir pericialmente la tesis sostenida -reiteradamente- por la Médico forense en torno al momento de estabilización de las lesiones o la concreta diversidad de las secuelas. No olvidemos que en el juicio de faltas, los artículos 967 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remiten al momento de la vista oral la realización de las pruebas de que las partes intenten valerse en defensa de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, se invoca por el recurrente un error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado que presidió la vista oral. Se contrapone, en cualquier caso, el dictamen pericial médico-forense, a los documentos que le fueron entregados por el lesionado en los distintos reconocimientos a los que fue sometido en sede judicial. Pudiéramos pensar que no nos encontramos ante prueba homogéneas. Los segundos son importantes constataciones clínicas, cuya lectura fue objeto de examen por el Médico forense a instancia del denunciante y devino en una serie de conclusiones periciales con las que ahora se discrepa, pretendiendo su ponderación prevalente.
Al cuestionar por error la valoración de la prueba, como hemos dicho en nuestra St. de 30 de julio de 2014, 'el uso que haya hecho el Juez de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, una puesta en relación incoherente de unos medios de prueba con otros que, practicados siempre en el acto de la vista oral, evidencien tal contradicción que haga insostenible la conclusión alcanzada. No es posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución apelada por la particular versión de la parte recurrente'. Entendemos que esta tesis es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Por una parte por cuanto no nos encontramos ante documentos 'literosuficientes' que evidencien el error del juzgador. El lesionado fue ciado a reconocimiento médico por el forense en sucesivas ocasiones. Así se acredita a los folios 81 y 114 de las actuaciones. Obtiene informe de sanidad en fecha 8 de marzo de 2014, habiendo dispuesto el médico legal ya de su historia clínica (folios 127 a 178 y 183). Por escrito de 9 de abril de 2014 (folio 196), se solicita nuevo reconocimiento con aportación de documentos clínicos posteriores al último; se lleva a cabo este nuevo examen en fecha 21 de mayo de 2014, donde la Médico forense ratifica sus anteriores conclusiones, añadiendo que 'la rehabilitación posterior y las consultas al neurocirujano derivan del control postquirúrgico normal y el tratamiento de las secuelas' (folio 214). En escrito con entrada en el Juzgado el 20 de mayo de 2014, el denunciante, ante la persistencia del dolor y falta de mejoría expresa sus 'sospechas de nueva dolencia derivada de la operación' y entiende que la estabilización del lesionado no se ha producido todavía (folio 219). Solicita la suspensión del juicio hasta nueva revisión y que sea entregada la documentación que acompaña a tal escrito a la médico forense para su valoración junto con la ya aportada. El Juzgado de Instrucción da nuevo traslado al médico, y éste ratifica una vez más, en insistente juicio, que el tratamiento posterior deriva del tratamiento de las secuelas' (folio 223). Sin la práctica de prueba pericial diversa, y realizada de forma contradictoria en el acto del juicio oral, no podemos afirmar que la valoración que se realiza en la sentencia de tan firme, sostenida y concluyente posición del médico forense, sea arbitraria, ni adolezca de falta de lógica, ni por lo tanto podemos compartir que merezca la desautorización que se persigue en el recurso tanto en lo relativo a la duración del proceso de sanidad como a la catalogación de la fase impeditiva, o la determinación y configuración de las secuelas.
El recurrente pretende que se determinen como días impeditivos a efectos de indemnización 396, y no los 150 que concluye el informe forense, apoyándose para ello en dos elementos: el período de rehabilitación seguido y el parte de baja y alta laboral que ya constaba en autos y reproduce con el escrito de impugnación (referido a fecha 7-9-2012. Folios 294 y 295). Como ya expuso la sentencia apelada, la trascendencia de los documentos laborales emitidos por el Ministerio de Seguridad Social no tiene la misma proyección que la determinación a efectos penales e indemnizatorios de la duración precisada de un proceso curativo. Así viene a confirmarse a la vista del documento en que se determina por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la fecha de alta médica, que no es sino consecuencia del agotamiento de la duración máxima de percepción del subsidio, extremo que no puede confundirse con la concreción realizada en sede del proceso penal.
Asimismo pretende que se incremente la conclusión relativa a las secuelas con la limitación de movilidad en la columna cervical, y también con algias postraumáticas. Debemos remitirnos nuevamente al contenido del informe médico forense -en ausencia de pericial practicada en juicio de contraste- que no apreció ni en su primera versión ni en las posteriores ratificaciones, estas limitaciones que en el recurso se presentan como menoscabo indefinido, y por lo tanto auténtica secuela, sin especificar sin embargo, en qué categoría dentro de los diferentes tipos que reconoce la medicina legal, deberían integrarse (estables, temporales, permanentes, o progresivas) y en consecuencia, qué reacción podrían tener ante futuros tratamientos.
En suma, ante la falta de concreción probatoria pericial distinta a la del Médico forense de las alegaciones realizadas en torno al período de duración de las lesiones, así como de su estabilidad y asimismo de la determinación las secuelas, no encontramos motivo para acoger la denuncia del error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada, y en consecuencia, los motivos primero y segundo del recurso de apelación, han de ser desestimados.
CUARTO.-Se cuestiona también por el recurrente la aplicación del factor de corrección en un 5% que realiza la sentencia a las cantidades concedidas por lesiones, secuelas anatómicas y perjuicio estético, considerando el recurrente que debe elevarse hasta el 10%, alegando como justificación el Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2008. Sin desconocer tal acuerdo, debemos constatar que en la sentencia -que no sólo aplica tal factor a las secuelas, sino también a la indemnización por días de sanidad- ya se tiene en cuenta el acuerdo invocado. Lo que ocurre es que no en el límite superior de la horquilla, sino en un 5% debido a que la propia acusación particular aportó documentos acreditativos de los ingresos netos percibidos por el lesionado, en importe de 13.975,48 euros, lo que por una parte es una aplicación ponderada, y por otra no contradice en absoluto el Acuerdo de la Audiencia Provincial, que recomendó el porcentual reclamado en el recurso para aquellos casos en los que no se justificase el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, matización que -curiosamente- recoge el escrito de recurso en su literalidad. No existe por tanto, contradicción ni defecto en la sentencia apelada sobre el particular referido.
Se reclaman asimismo los gastos por desplazamiento que la sentencia desestima por no constar la relación de causalidad con las lesiones padecidas. Nada tenemos que añadir a esta apreciación, que compartimos en su integridad. La misma identidad de criterio expresamos con relación al motivo de desestimación de la reclamación de ciertos gastos farmacéuticos que se reproduce en el recurso. El recurrente parte de un supuesto ya abordado: un período de curación superior al que se declaró probado. Dado que en la presente resolución se desestima la solicitud de revisión al alza del período sanitario, no podemos, por coherencia, acoger tampoco la petición por el concepto farmacológico expresado.
QUINTO.-Los efectos cronológicos a otorgar a la consignación indemnizatoria realizada por la entidad aseguradora son el objeto impugnatorio final. En la sentencia se impone a la compañía Mutua Madrileña el interés de recargo del 20% establecido en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , en relación con el artículo 20 de la Ley 50/1980 , del contrato de seguro, pero sólo desde la fecha del siniestro hasta la de la primera consignación realizada en la causa a favor del lesionado por la aseguradora. El recurso pretende que la consecuencia moratoria de interés superior se extienda hasta la completa consignación de todas las cantidades objeto de condena.
No existe ninguna duda acerca de la extemporaneidad de la consignación realizada por la compañía de seguros, excediendo con creces el plazo trimestral que le impone el artículo 9.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , como se recoge expresamente en la parte final del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, señalando las fechas del siniestro y de la efectividad de la consignación del importe mínimo por la entidad aseguradora. Partiendo de la remisión normativa que se contiene expresamente en tal precepto, entendemos que el motivo del recurso tampoco puede de ser acogido, y la sentencia apelada llevó a cabo una aplicación correcta de lo que en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro se estipula como término final del cómputo de los intereses moratorios. De conformidad con lo dispuesto en la regla 7ª de dicha norma, 'Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago.Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado'. Verificándose concretamente la consignación en las fechas que la sentencia apelada reseña, ninguna razón asiste al recurrente para pretender la extensión cronológica ya reconocida. Por ello, el motivo, decae.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª. Silvia Urdiales Pérez en nombre y representación de D. Hugo contra la Sentencia de fecha 13 DE JUNIO 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 42 de Madrid en el Juicio de Faltas 847/2011 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ . Doy fe.
