Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 936/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1568/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 936/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100792
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17499
Núm. Roj: SAP M 17499/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018833
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1568/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Juicio Rápido 61/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JULIÁN ABAD CRESPO
DOÑA MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 936/2018
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de febrero de 2018, en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Primero. Probado y así se declara que: sobre las 04#35 horas del día 28 de enero de 2017, Ángel Jesús , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972, con D.N.I NUM001 , y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....-MXX , por la calle Miguel Fleta, de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban cosiderablemente sus facultades para una condición en debidas condiciones de seguridad, por lo que no llevaba encendido el alumbrado, motivo por el que fue objeto de un control a la altura del nº 33 del a calle Emilio Muñoz.
Al serle realizada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dio en la primera comprobación 0#86 y en la segunda comprobación 0#76 resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Ángel Jesús presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, brillantes y lacrimosos, habla repetitiva e incoherente, pérdida de verticalidad y cambios bruscos de humor.
En la fecha de los hechos estaba diagnosticado de asma extrínseca tratada con Ventolin (salbutamol) inhalado, Foster (formoterol y beclometasona) inhalado, Alerlisn (cetirizina), y Budesonida intranasal. Colitis ulcerosa tratada con Pentasa oral (mesalzina) y Salofalk supositorios (mesalazina), sin que se haya acreditado que el 28 de enero de 2017 estuviese tratado con ranitidina, no estando prescrito por especialista y existiendo una medicación del 30 de enero de 2017, no tiene antecedentes de cetosis o hipoglucemia grave por ninguna causa.
No se ha acreditado que en el momento de los hechos tuviese ni cetosis ni hipoglucemia.
Dos días después, el 30 de enero de 2017 fue tratado con Bilina de una rinoconjuntivitis ocular.' FALLO.- 'Se condena a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Ángel Jesús condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2018, impugnó el mismo, interesando su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 27 de noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y se impugna la sentencia de instancia alegando la existencia de infracción de artículo 24 de la Constitución en relación con la vulneración del principio a la presunción de inocencia, así como en lo relativo a la ausencia de prueba de cargo que pueda justificar la condena del recurrente.
En el escrito de recurso se realiza una valoración de la prueba diferente a la realizada por la Juez a quo, insistiendo en el hecho de que el recurrente padece unas dolencias que determinan la ingesta de medicamentos que producen unos síntomas parecidos a los de actuar bajo los efectos del alcohol, negando de forma categórica que el penado condujese el día de los hechos un vehículo a motor tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
Igualmente se impugna la cuota de la pena de multa impuesta en la sentencia.
Con fundamento en lo expuesto, se interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación presentado y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 14 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos limites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).
Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas' , castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).
En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo' . De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)'.
El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero , afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no se asumible la alegación de que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir el hecho ilícito al recurrente, ni que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
La sentencia se basa en la prueba directa y personal de los agentes de policía, así como en la testifical del acusado, la pericial médico forense, así como la documental obrante en autos, en especial el informe médico confeccionado por don Borja .
Respecto de la prueba testifical se configura como una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que, como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Respecto de las declaraciones de los agentes de policía, apreciadas en su conjunto y con inmediación constituyen prueba de cargo suficiente y han sido rectamente valoradas. A este respecto debe traerse a colación la STS 670/11 , en la que con cita de la STS 10/10/2005 , se afirma que ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.)'.
En el presente caso han comparecido al acto de juicio oral cuatro agentes de policía municipal con número NUM002 ; NUM003 ; NUM004 y NUM005 , ratificando todos ellos el atestado policial, así como la diligencia de síntomas que presentaba el acusado y el resultado del test de alcoholemia practicado al mismo, según su concreta actuación en los hechos.
Como expone la sentencia, el testimonio de los agentes ha sido sustancialmente coincidente y no albergan duda alguna a que el acusado conducía el día de los hechos tras haber ingerido bebidas alcohólicas, destacando el olor a alcohol que presentaba el acusado, así como el habla pastosa e incoherente, entre otros síntomas.
A la vista de tales manifestaciones y del resultado objetivo de la prueba de alcoholemia (0.86 mg/litro 0,76 mg/litro) se infiere sin margen de duda razonable que el apelante circulaba con una tasa de alcohol cercana al límite previsto en el artículo 379.2 del código penal , que presentaba signos de la ingesta de alcohol, y conducía de forma distraída, ya que circulaba sin luces en horario nocturno, lo que llamó la atención de los agentes que se encontraban en la vía pública haciendo un control.
Tanto en el acto de juicio oral, como por vía de recurso, la representación procesal del Sr. Ángel Jesús ha pretendido desmontar la prueba que recoge la sentencia sobre la base de que el penado padece una serie de patologías que determinan la prescripción de determinados medicamentos que producen en el recurrente unos efectos o síntomas análogos a los que produce el consumo de bebidas alcohólicas.
Sobre dicho extremo se pronuncia la sentencia apelada de forma rigurosa y motivada teniendo en cuenta el informe médico forense obrante en los autos, así como valorando la documental médica unida a la causa.
El informe médico forense, ratificado en el acto de juicio oral, refleja que el penado no presenta antecedentes de cetosis ni de hipoglucemia grave por ninguna causa, constando que las analíticas de sangre realizadas de manera basal revelan niveles de glucemia normal.
El informe establece que el paciente refiere como antecedentes rinoconjuntivitis y asma extrínseca en tratamiento con ventolín y otros medicamentos. El forense establece que ninguno de los fármacos que refiere haber tomado el penado (ventolín, Foster inhalado, alerlisin, budesonida intranasal y bilina) interfiere en la determinación de alcohol en el aparato utilizado.
El informe concluye que cualquier resto de alcohol en la boca que puede quedar tras tomar medicación inhalada que contenga algún componente de alcohol desparece a los 5-10 minutos y por eso se deja pasar 20 minutos antes de pedirle inhalar a una persona. Además el aparato utilizado usa un doble sensor óptico y electroquímico para el alcohol que impide interferencias de otros compuestos similares. La acetona y otros compuestos cetónicos tampoco dan falsos positivos del alcohol expirado.
El informe forense es concluyente en torno a las dolencias que presenta el penado, valorando la incidencia de los medicamentos que toma el acusado en el resultado de la prueba de alcoholemia, pronunciándose incluso sobre dolencias cuyo padecimiento no ha quedado acreditado que padeciese el recurrente al tiempo de producirse los hechos.
La parte recurrente ha pretendido desmontar los resultados del informe médico forense con el documento médico confeccionado por el perito don Borja . La sentencia otorga mayor credibilidad al informe médico forense, compartiendo la Sala dicha valoración, así como los resultados derivados de la misma.
Por vía de recurso se pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo por la realizada por la parte recurrente, no apreciándose error que justifique ningún cambio en la valoración probatoria realizada.
Concurren los tres criterios utilizados habitualmente para acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción y, por todo lo razonado anteriormente, estimamos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es de todo punto correcta y que se cumplen los presupuestos típicos establecidos en el artículo 379.2 CP , inciso primero, lo que nos lleva al rechazo del recurso de apelación.
CUARTO.- Por último, se impugna la cuota de multa impuesta en sentencia por importe de 10 euros diarios.
La sentencia motiva la imposición de dicha cuota en su fundamento jurídico cuarto, no apreciándose error que justifique una reducción de la cuota impuesta, ya que consta acreditado en la causa que el penado es propietario de un gimnasio y realiza actividad laboral, aunque no se hayan concretado sus ingresos.
No se aprecia error que justifique una reducción de la cuota de multa impuesta en sentencia, por lo que dicha alegación también ha de ser desestimada.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 en el juicio oral número 61/2017 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
