Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 937/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 239/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 937/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100458
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 239/11- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 32/11
1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)
Apelante: Benjamín
Apelado: Concepción
Procurador: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 937/2011
En la Villa de Bilbao, a 21 de diciembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas Inmediatas nº 239/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika como Juicio de Faltas 32/11 por FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como implicados Benjamín como denunciante y Concepción como denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de de los de Gernika se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" Que el día 21 de junio de 2011 a las 14:15 horas, Benjamín interpuso denuncia ante la comisaría de Gernika contra su ex esposa Concepción por no haber entregado ese mismo día, presuntamente, al hijo menor de edad que ambos tienen en común, Benjamín , a la salida de la Ikastola San Fidel de Gernika cuando fue a buscarlo a las 13:00 horas el abuelo paterno, impidiendo con ello, supuestamente, el cumplimiento del régimen de visitas por parte del progenitor no custodio establecido en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 28/07/09, donde se fija que el paldre podrá estar con el menor los martes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Que debo declarar y declaro la libre absolución de Concepción sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 239/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Benjamín contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada por la Juez de Instrucción en favor de Dª Concepción y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autora de una falta del art. 618.2 CP solicitando se le imponga la pena de multa de dos meses con una cuota de 15 euros.
Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas, ya que se adjuntó a los autos la resolución judicial que regula el régimen de comunicación paterno filial y, en concreto, que el padre, ahora apelante, debía recoger al menor el día 21 de junio 2011 a la salida del colegio, a las 13,00 siendo así que no fue entregado hasta las 14,30h, cuando el abuelo paterno había ido a recogerlo a las 13,00h; que la documental aportada por la defensa supuestamente atribuida su confección al centro escolar, no resultó adverada en juicio por ningún firmante, siendo además trabajadora del centro la misma denunciada. Finaliza el escrito afirmando que los hechos revisten especial gravedad al tratarse de un menor de corta edad. No solicita el recurrente el señalamiento de vista, la audiencia de la acusada ni la práctica de prueba alguna de carácter personal en la segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba personal practicada en el Juicio Oral, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.
En desarrollo de dicho criterio, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo, establece el apartado 3 del art. 790 LECrim taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
Expuesto lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio recurrido y ello por dos motivos.
El primero, por no haberse solicitado en el recurso la práctica de prueba ni la celebración de vista al amparo de dicho art. 790.3, y resultar ésta necesaria a la vista de que el motivo de discrepancia con la sentencia apelada, afecta directamente al elemento subjetivo de los hechos probados, en cuanto a la voluntad que se afirma tenía la denunciada de incumplir la sentencia no entregándole a los hijos menores cuando le correspondía tenerlos en su compañía.
El segundo, a la vista de la prueba practicada en la instancia, negando la denunciada la veracidad de las manifestaciones expuestas por el Sr. Benjamín en su recurso respecto a que el día de autos el menor hubiera salido del colegio a las 13,00h haciéndolo a las 14,30h porque ella tenía jornada continuada, aportando certificado del centro acreditativo de dicho extremo, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente,conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Benjamín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE JULIO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 32/11 SEGUIDAS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GERNIKA SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
