Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 937/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 185/2012 de 04 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 937/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100888
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 185/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 213/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 213/11 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, por delito de receptación que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Pedro Enrique y Anibal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 abril de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO a Pedro Enrique , mayor de edad con NIE nº NUM000 , natural de Argentina, sin antecedentes penales, en quien concurre como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
CONDENO a Anibal , mayor de edad con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, en quien concurre como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones de Pedro Enrique y de Anibal , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los mismos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, pues debe suprimirse lo siguiente: "concertados para, y a sabiendas de su ilícita procedencia".
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Las representaciones de los apelantes interesan en sus respectivos recursos la absolución de sus representados.
Ambos recurrentes, además de efectuar alegaciones atinentes a su negada participación en la venta del ordenador consignado en los hechos declarados probados, señalan que no se encuentra probado el conocimiento por parte de ellos de que dicho ordenador provenía de un previo delito.
En la propia sentencia se consigna la doctrina del Tribunal Supremo conforme la posesión de bienes sustraídos no implica necesariamente haber tenido participación en su sustracción, ni tampoco implica tener conocimiento del origen ilícito del bien en relación al delito de receptación, es preciso que el autor sepa, por encima de la simple sospecha o conjetura, de la comisión del delito antecedente, si bien no resulta necesario tener noticia exacta, cabal, ni completa de éste.
Pero es que si bien se encuentra probado y razonado, en la sentencia recurrida, que el bien objeto de transacción, ordenador portátil marca Apple Ibook, había sido previamente sustraído, no se efectúa un concreto razonamiento sobre el expresado requisito conforme los acusados tuvieron conocimiento de la procedencia ilícita del bien.
En esta segunda instancia, al no contar con la correspondiente inmediación, de la que sí dispuso la Juzgadora de instancia, no es posible efectuar, en contra de los encausados, una nueva apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia, para concluir -con la correspondiente motivación- que los acusados tenían un tal conocimiento.
Pero es que además, siendo el bien vendido, un ordenador de segunda mano, estaba dentro de la lógica el que pudiera contener información y contraseñas introducidas por sus anteriores usuarios. Los acusados, que se dedicarían a comprar y vender bienes usados por internet, no tenían que deducir que ello comportara el origen ilícito del ordenador, máxime cuando tampoco se encuentra probado el precio de la previa compra del bien.
Por todo lo expuesto, procede estimar los dos recursos de apelación formulados por los recurrentes, con revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolverlos a ambos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Pedro Enrique y de Anibal contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 213/11, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolverlos a ambos de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia y de la apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
