Sentencia Penal Nº 937/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 937/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 7/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 937/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100667


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 7/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 163/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de ARENYS

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL.

D.MARIA DEL CARMEN HITA MARTIZ

Barcelona, a 26 de Noviembre de 2015

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 7/2015, dimanante del Procedimiento indicado en el encabezamiento e esta resolución seguido por un delito de receptación contra Jose Ángel en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos el 10.11. 2014 por la Ilma. Sr. Magistrado titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de receptación sin concurrir circunstancias a 6 meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más accesorias y costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por las representación del penado contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa por siendo escrito la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impuesta.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales con la preferencia debida a las causas de urgente y preferente tramitación

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de un hecho que no es sino la condena al apelante por estimar que no ignoraba la procedencia ilícita de un móvil que adquirió a un tercero en las condiciones descritas por la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa se fundamenta el recurso de apelación en base a la insuficiencia probatoria de cargo, singularmente entendiendo en esencia que en modo alguno queda acreditado el elemento del ánimo de lucro pues inferirlo del precio pagado de 100 euros por un móvil usado sin accesorios no es razonable pues no es un precio vil o desdeñable siendo así que la ausencia de pericial no debe perjudicar al reo., ni la certeza del conocimiento y consciencia del origen ilícito del móvil en los términos jurisprudencialmente exigidos, pues no es razonable pensar que sabiendo de su origen ilícito lo use con su contrato de proveedor de servicios perfectamente identificado y rastreable. Aunque sea cierto que no conocía al vendedor como lo era que su comportamiento y aspecto no le generó desconfianza alguna aunque no le librara factura alguna en la venta que se produjo el 7 de octubre de 2009 a más tardar.

TERCERO .- Conforme a la STS 12 octubre de 2012 ponente Sr. Cándido Conde Pumpido, el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Respecto del beneficio específico obtenido por el recurrente, ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

En el caso presente nos hallamos ante un supuesto en el que sobre el elemento nuclear, la Sentencia da por acreditado el conocimiento a un nivel suficiente del origen ilícito de los sustraído y luego adquirido pues no otra cosa se discute. Para la Sentencia descartada la credibilidad de la manifestación del apelante, que indica lo compró manifestándole el vendedor que se lo había encontrado , unidos a los elementos indiciarios a los que venimos haciendo referencia, , determina la conclusión condenatoria señalando que ' sin que estas pruebas permitan obtener distinta conclusión.', además de los informes policiales que establecen el uso del teléfono y que nadie discute.

Recordemos que Lo que, de por sí, no supone un óbice al Juez para alcanzar una conclusión condenatoria, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Tribunal Supremo. Siguiendo la STS 649/2008, de 22/10 , estos son:

Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados, y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, en este caso en el punto B de la fundamentación se refiere ese testimonio de referencia del policía.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios; siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos. Todo ello a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

- Desde el punto de vista material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/97 de 12 / 7 o 1026/96 de 16/12 ).

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un '...enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( SSTS 1015/95 de 18 / 10, 1/96 de 19/1 , 807/96 de 13/7 ).

CUARTO.-La Sala puede y debe examinar si en lo demás encontramos otros elementos de apoyo del cargo o descargo y vemos en la propia fundamentación en su apartado 1 antepenúltimo párrafo puede afirmarse y darse por probado por ser elementos indiciarios que pueden darse por acreditados con la propia asunción de la compra, el hecho de hacerlo a persona que lo vende en la vía pública no es un mercadillo o puestos u ocasión de venta ambulante,no da factura o resguardos, entregado, sin caja ,sin cargador, sin accesorios ,a desconocido, comprado en la vía pública, no es un establecimiento o a nadie dedicado al comercio, conteniendo fotos ajenas , a un precio inferior al que paga al poco por otro móvil (1oo euros versus 280) , aunque no consta el peritaje de su valor en atención de su estado este elemento de comparación o inferencia no es irrazonable,, son ,respecto del grado de dolo referido al conocimiento del origen ilícito, indicios plurales homogéneos, concomitantes e interrelacionados. Elementos que permiten así inferir que permiten obtener esta conclusión, como señala la sentencia que lo que luego es en el hecho probado el conocimiento de su origen ilícito y nos permiten estimar que la conclusión sea lógica no arbitraria ni carente de apoyo.

El carácter subjetivo del conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, , pues el ánimo de lucro va ínsito en su uso en la forma dicha, sólo cabe demostrarlo a través de indicios pero por tales se han considerado que reúnen los requisitos citados antes (Ej STS 24 mayo 95 el precio vil, el modo de compra la irregularidad de la operación , el no ser objeto propio del tráfico del comprador vendedor, de los que puede inducirse racionalmente el aspecto subjetivo del dolo, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

La decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En la prueba indiciaria, el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que no puede sostenerse en el caso actual pues la inferencia que parte de elementos parejos a los expuestos en el caso de autos ni es ilógica ni arbitraria ni absurda ni contraria a las normas de experiencia.

Los contraindicios que apunta en correcto escrito de apelación la defensa el primero referido al precio porque el valor de indicio del pago de esa cantidad no aparece en el razonamiento del juez sólo o ni por la circunstancia de que estime que ese es su valor, sino porque lo compara con el muy superior más del doble, de donde infiere que el haber comprado este antes por menos del doble del valor del o que paga poco después por otro puede ser tenido en consideración para afirmar lo que la fundamentación afirma en relación al precio. En segundo lugar dar probada la sustracción inicial del móvil con la declaración del propietario y la denuncia como hace la Sentencia no es una conclusión probatoria irrazonable frente al tesis de que pudo haber sido extraviado que acrece de cualquier otro apoyo. En tercer lugar las circunstancias que se aducen no tiene una interpretación unívoca pues consta que manifestó que había fotos en la memoria del móvil ,lo que razonablemente podía permitirle sospechar en unión del resto de circunstancias de su origen ilícito.

QUINTO.- Ahora bien, en el supuesto de hecho de este caso lo receptado tiene en los hechos probados el valor de 100 euros y aunque acudiéramos al expediente veríamos al folio 72 que se peritó por un valor de 210 euros. Lo que no permite el razonamiento de la Sentencia y el hecho probado es establecer otra cosa distinta a que conocía el origen ilícito del móvil, pero no que conociera las circunstancias concretas de su desapoderamiento es decir, no que conociera que se llevó a cabo mediante robo con violencia o intimidación.

Por lo tanto no cabe presumir ese conocimiento a partir del razonamiento empleado en la instancia y a partir del hecho probado y siendo el valor del móvil inferior a 400 euros, lo que cabe establecer es que conocía su procedencia ilícita ,pero sin presumir ni poder establecer otra cosa que dicho conocimiento no podía abarcar otra cosa que el resultado de una falta contra la propiedad pues ni el valor del móvil usado superaba en los hechos probados los 100 euros que pagó por él, o los 210 sin IVA de la peritación si esta referencia la hubiera usado el juzgador de instancia en sus razonamientos referidos a las pruebas que tenía presentes, , en todo caso inferior a los 400 euros , ni hay otro elemento en los hechos probados ni en los fundamentos que permitieran sostener, que conocía que procedía de robo con violencia o intimidación ,de donde concluiremos que el ilícito cuyo conocimiento estaba al alcance del apelante lo era de una falta. Y para la condena por receptación de bienes procedentes de una falta de propiedad se precisaba conforme al art 299.1 CP aplicable en el momento de los hechos la habitualidad, que no consta en la causa.

De donde la subsunción típica de los hechos probados debe ser corregida en el marco de este recurso de apelación de plena jurisdicción, y en consecuencia, al no establecerse en los mismos ese dato de la habitualidad, procede revocar la Sentencia y el Fallo y la condena impuesta y declarar la libre absolución del apelante. Solución sin que sea preciso referir la aplicación de la LO 1/2015 en cuanto a lo que destipifica o resulte más favorable pues se está absolviendo por la razón expuesta.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Jose Ángel en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos num.317/2014 cuyo Fallo se revoca declarando la libre absolución de la acusación contra él formulada por delito de receptación, con imposición de oficio de las costas. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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