Sentencia Penal Nº 938/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 938/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 240/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 938/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100492


Encabezamiento

Apel. 240/11

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Oral 331/08

SENTENCIA NUMERO 938/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

D. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

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En Madrid, a 30 de septiembre de 2011

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 331/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito estafa, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Lobera Argüelles en representación de Diego y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2010 , cuyo fallo decretó:

"Que debo condenar y condeno al acusado Diego como autor de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, que indemnice como responsable civil a Telefónica Móviles en la cantidad de 4.387,22 euros más el interés legal y; costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 240/11 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia. Se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Diego alegando en primer lugar que los hechos por los que aquí se le ha condenado ya fueron enjuiciados en el procedimiento en el que se dictó sentencia condenatoria, sentencia que está cumpliendo en la actualidad, de fecha 16 de junio de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 89/05 . Manifiesta que los hechos denunciados por Carlos Jesús se vieron en aquel procedimiento. Que todos los hechos allí enjuiciados ocurrieron en fechas muy cercanas al que ahora se está enjuiciando, y con el mismo modus operendi. Por lo que entiende que se ha vulnerado el principio non bis in idem ya que existe identidad de los hechos enjuiciados en la sentencia de la Sección 4ª. Por todo lo que solicita una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado, se comprueba que en efecto el Sr. Diego fue acusado en procedimiento seguido por el juzgado de Instrucción nº 14 en Procedimiento Abreviado 6664/2001, que se enjuició ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección 4º en sentencia de 16 de junio de 2005 . En aquel procedimiento se conoció de muy diversos hechos, diferentes estafas con tarjetas de crédito de diversas entidades, contrataciones de créditos fraudulentas, solicitudes fraudulentas de tarjetas utilizando nombres de otras personas, etc. hechos ocurridos entre los años 2000 y 2003, que se saldaron con una condena por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad (obra la sentencia al folio 688 a 705 de la causa). En efecto en aquel procedimiento, declaró como testigo perjudicado Carlos Jesús , pero los hechos que allí se enjuiciaban era el uso fraudulento de una tarjeta Visa Oro Real Madrid de la que era titular esta persona , y de la que el Sr. Diego sacó 2 millones de pesetas.

En aquel procedimiento nada se discutió sobre la contratación fraudulenta de dos líneas de teléfono, así como la deuda generada con llamadas desde esos números de teléfono a la Compañía Telefónica de España (obra en la causa testimonio del acta del juicio).

Bien es cierto que el delito que aquí se está enjuiciando pudo propiciarse, posiblemente gracias a que el Sr. Diego disponía de la tarjeta de crédito de esta persona con su nombre y apellidos, que usó para darse de alta en las líneas telefónicas de forma fraudulenta y hacer gasto en llamadas desde esas líneas, pero estos hechos son radicalmente distintos a los enjuiciados en aquel procedimiento. También es cierto que la contratación fraudulenta se hizo el 21 y 22 de marzo de 2003 y el gasto en las líneas entre enero y agosto de 2003, por lo que todos los hechos pudieron ser enjuiciados conjuntamente en el mismo procedimiento, si ambos procedimientos hubieran tenido un desarrollo paralelo, lo que no ocurrió, habiéndose demorado la instrucción de la presente causa. No obstante siempre podrá solicitar en vía de ejecución de sentencia lo establecido en el art. 76.1 y 2 del CP . en cuanto al límite máximo de cumplimiento de las penas, en su caso.

En consecuencia, no es posible acoger la alegación de cosa juzgada del apelante, por no haber sido estos hechos enjuiciados, ni condenados con anterioridad en otro procedimiento.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que se ha producido una dilación indebida no imputable al apelante, ya que las actuaciones se iniciaron en el año 2004, se dictó auto de apertura de juicio oral en 2008, y se ha sentenciado en 2010, por lo que entiende que las dilaciones indebidas que se han producido han sido muy cualificadas.

Examinado lo actuado se comprueba que en efecto la denuncia de Telefónica España es de 27 de mayo de 2004 habiendo tenido la causa una instrucción lenta y trabajosa, llena de inhibiciones, y de intentos de acumulación a otros procedimientos, al existir por aquellas fechas diferentes causas abiertas contra el apelante por diferentes imputaciones. Lo cierto es que, el auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado fue de 18 de octubre de 2007, y el auto de apertura del juicio oral de 8 de enero de 2008. Bien es cierto que ha existido una intensa pero legítima actividad procesal por parte del entonces imputado y después acusado, lo que no justifica la demora en la instrucción, puesto que además durante parte del tiempo de la tramitación de este procedimiento, el acusado se ha encontrado en prisión por otras causas, por lo que siempre ha estado a disposición del tribunal.

En cuanto a la última fase del procedimiento, ya en el Juzgado de lo Penal, se produjeron varias suspensiones del juicio oral, por enfermedad de la letrada del acusado, por renuncia a sus defensas, que producían que el nuevo señalamiento por razones de agenda se fuera retrasando varios meses entre uno y otro.

A este respecto el Tribunal Constitucional viene entendiendo -fundamento jurídico 7 de la Sentencia 87/2001, de 02-04-2001 -que conviene recordar que "este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero , 99/1998, de 4 de mayo , y 58/1999, de 12 de abril ) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas ( STC 32/1999 de 8 de marzo ), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridad implicadas ( SSTC 223/1988, de 24 de noviembre , 324/1994, de 1 de diciembre , 53/1997, de 17 de marzo , 99/1998, de 4 de mayo , 43/1999, de 22 de marzo , y 58/1999, de 12 de abril )" ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 8)". Y en la Sentencia 58/99 de 12 de abril - Fundamento jurídico sexto- que "Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E .), no puede identificarse con un pretendido derecho a riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SSTC 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( SSTC 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1983 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J .); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos (art. 17.1 C.E .), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990 , 41/1996y 10/1997 .

El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" ( SSTC 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( STC 324/1994 ).

Entendemos que los siete años de procedimiento no están en absoluto justificados, por lo que que concurre la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 del CP .

Al haberse apreciado también una circunstancia agravante de reincidencia, sería de aplicación el art. 66.7 del CP . pudiendo bajar la pena en grado, por lo que habiendo sido condenado por un delito continuando de estafa del art. 248 y 249 en relación con el art. 74 del CP , entendemos ajustado a derecho condenar al acusado a la pena de 15 meses de prisión, atendiendo a que no obstante pesa la reiteración delictiva.

En definitiva se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles en representación de Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 331/08, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de estimar que también concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . como muy cualificada, condenando a Diego a la pena de 15 meses de prisión, más la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dejando invariado el resto del pronunciamiento, incluida la responsabilidad civil a la que fue condenado.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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