Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 938/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 337/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 938/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100732
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00938/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 337/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 446/11
SENTENCIA Nº 938/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucia Mª Torroja Ribera(Ponente)
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a 26 de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 446/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra don Modesto , representado por la Procuradora Dña. Ángela Cristina Sánchez Erroz y defendido por la Letrada Dña. Raquel Álvarez Puyol.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia Mª Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia nº 56/13 con fecha 4 de Febrero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:' ... UNICO.-Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 00:00 del día 19 de Junio de 2009, el acusado don Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su esposa, doña Genoveva , en la vía pública, Plaza del Hidrogeno de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, en presencia del hijo común de diez años de edad, la tiró del pelo y le propinó varios golpes en el cuerpo, sin que conste le causase lesiones.- La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle...'.
Y cuyo FALLO establece: ...Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Modesto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Modesto , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Angela Cristina Santos Erroz, actuando en nombre y representación de don Modesto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 446/2011 con fecha 4 de febrero de 2013.
Alegaba en su recurso que de la prueba practicada en el plenario no se podían deducir los hechos probados que figuraban en la sentencia, puesto que doña Genoveva manifestó sin ningún género de dudas, libremente y sin ninguna amenaza, que el día de los hechos no fue agredida por su marido, sino que estaban discutiendo por las vacaciones y que el testigo que acudió a la vista debió malinterpretar la situación, sin que la versión de los directamente implicados coincida con la que el Juez de instancia establece como hechos probados en su sentencia ni con la versión que dio el testigo. Genoveva declaró el mismo día de los hechos voluntariamente en la Comisaría que no deseaba realizar ninguna denuncia ni quería solicitar ninguna orden de alejamiento, que su marido nunca le había pegado en 24 años de matrimonio y que no temía por su integridad física y psíquica, sin que desde entonces haya habido ningún tipo de incidente.
Señalaba que la sentencia se basó en lo declarado por Luis Pablo , pues el agente de Policía con carnet profesional NUM001 no vio nada, ni Rebeca tampoco, al igual que el agente con carnet profesional número NUM002 , que manifestó que levantó a Genoveva del suelo, así como que ésta le dijo el día de los hechos que había sido agredida y que estaba llorando y nerviosa.
Entendía que debía prevalecer el principio de presunción de inocencia del imputado, señalando también que no había objetivación de la supuesta conducta delictiva, pues no había parte de lesiones.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, la declaración prestada por Luis Pablo , tanto en la Comisaría de Policía, obrante al folio 18, como en el Juzgado, obrante a los folios 194 y 195, la declaración de Genoveva , obrante al folio 19, la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 95 y 96, el parte de lesiones obrante al folio 37 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que discutieron por las vacaciones y que chillaron ambos, pero que no pegó a su mujer, sino que se limitó a darle un golpe para que le diese las llaves.
Genoveva declaró que discutieron por un pequeño problema de las vacaciones y que no la golpeó en la mano. Que no conocía a las personas que había por allí. Que hace cinco o seis años tuvo problemas con su marido, pero ahora no, él se porta bien con ella. Ella no hablo con la Policía. No tiene miedo de su marido, antes si. Siguen juntos y tienen dos hijos, una chica de 20 y el pequeño, de 14 años.
Luis Pablo manifestó que el día 19 de junio de 2009 por la tarde vio al acusado pegando a su mujer. Los conocía del barrio. Él la tiraba del pelo y le lanzaba puñetazos. Bajó porque los vio desde su casa. Llamó a la Policía y los separó. La Policía llegó cuando estaba intentando separarles. Oyó jaleo desde la ventana y se asomó, los vio chillar, pero no entendía lo que decían. El hijo estaba con ellos. Él le tiraba del pelo y le daba puñetazos y ella se retiraba. Esto ocurrió varias veces. Ha bajado ya más veces y, en ocasiones, le ha bajado mantas y cojines para que duerma en un banco porque él la pega y la echa de casa.
El Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que les entró la llamada y estaban cerca. Varias personas le señalaron al acusado y les dijeron que había agredido a una mujer. Ella estaba llorando y en un fuerte estado de ansiedad. Aunque no presentaba externamente contusiones y heridas, era evidente que había sido agredida. Ella les dijo que su marido se portaba así habitualmente con ella, pero que no quería denunciar por temor a su reacción posterior. Reconoció la existencia de los malos tratos habituales, aunque no recuerda que hiciera referencia a ese episodio concreto.
La prueba practicada ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, es obvio que Genoveva fue agredida ese día, como indicó a los agentes de Policía Nacional que comparecieron el día de los hechos en el lugar y que, lejos de prestar declaración libremente y sin ninguna amenaza, se abstuvo en el acto del plenario de manifestar la realidad de lo ocurrido el día de los hechos por temor a su marido, hasta tal punto que, aunque éste admitió en el juicio oral que le había dado un golpe en la mano para que le diese las llaves, ella negó incluso la existencia de tal golpe.
Por el contrario, el testigo Luis Pablo declaró en el acto del juicio oral, de forma idéntica a como lo hizo tanto en la Comisaría como en el Juzgado, que oyó gritos desde la ventana de su domicilio, se asomó y vio al acusado y a su esposa chillando y a él propinándole puñetazos y tirones de pelo. Indicó también dicho testigo que ha presenciado otros episodios de análoga naturaleza, e incluso ha bajado mantas y cojines a Genoveva cuando su marido discute con ella, la pega y la echa de casa. Asimismo, el agente de Policía Nacional manifestó que vio a Genoveva en estado de fuerte ansiedad y llorando, pareciéndole evidente que había sido agredida y manifestándole que no quería denunciar a su marido por temor a su reacción. En cuanto al agente de Policía con carnet profesional número NUM002 , el mismo no compareció al acto del juicio oral por encontrarse en Rumania, no comprendiéndose, por tanto, la alegación del recurrente de que se limitó a levantar a Genoveva del suelo, del mismo modo que tampoco compareció Rebeca , por lo que tampoco se entiende la referencia del recurrente a la declaración de la misma, que sólo fue prestada en el Juzgado.
En cuanto al parte de lesiones cuya existencia niega el recurrente, el mismo obra al folio 37 de las actuaciones y fue elaborado por la Médico Forense adscrita al Juzgado.
La valoración efectuada por el Juez a quo sobre la prueba practicada es, por todo ello, conforme a derecho, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , procede la declaración de oficio de las costas causada en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 446/2011 con fecha 4 de febrero de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

