Sentencia Penal Nº 938/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 938/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 375/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 938/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100849


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO APELACION APPRA NÚM. 375/2015-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RAPIDO 332/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 938/2015

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 18 de diciembre de 2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 375/2015 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 332/2014 derivado de las Diligencias Urgentes 61/2014 , seguido por un delito de malos tratos y un delito de allanamiento de morada; recurso de apelación interpuesto por el acusado Valeriano , condenado en la instancia, representada por la Procuradora María Eugenia Cesar Gallardo y defendido por el Letrado Oscar Alonso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Maite representada por la Procuradora Ana Moreno Jimenez y defendida por el Letrado Cesar Sanz Martos. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona y con fecha 24 de junio de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: 'FALLO. Que debo condenar y condeno a Valeriano , como autor responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso ideal con un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y a la prohibición de aproximación a Maite , su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS.

Se imponen al penado las costas de este procedimiento.

Se acuerda mantener la medida de protección a favor de la Sra. Maite acordada por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet en fecha de 24 de julio de 2014 en tanto no devenga firme la presente resolución, manteniéndose durante dicho periodo de tiempo la protección por parte de los Mossos d'Esquadra que consideren adecuada para garantizar la integridad de la Sra. Maite '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Valeriano en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Maite representada por la Procuradora Ana Moreno Jiménez y defendida por la Letrada Cesar Sanz Marcos.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se admiten y se dan por reproducidos los de la instancia del siguiente tenor:

PRIMERO.-'Se declara probado que el acusado Valeriano , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quien ha mantenido una relación sentimental de 10 meses de duración sin convivencia con Maite , sin tener hijos en común, quien sobre las 00.15 horas del día 23 de julio de 2014, tras haber discutido con su ya ex pareja, en el domicilio de la misma sito en el PASSEIG000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Santa Coloma de Gramenet y haber abandonado dicho domicilio, regresó al mismo y ante la negativa de la Sra. Maite a abrirle la puerta de su casa, el acusado, se dirigió a la ventana del domicilio de la misma y tras levantar la persiana se introdujo en la vivienda, momento en que la Sra. Maite al detectar la presencia de su ex pareja en el inmueble trató de salir de éste siendo agarrada fuertemente del brazo por el acusado pese a los intentos de Maite de huir del lugar escaleras arriba en dirección al ático , logrando el acusado tirar de ella por la escaleras hasta el inmueble lo que provocó que la misma se golpeará en el pie izquierdo introduciéndola en el domicilio.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Maite sufrió contusión y hematoma con erosión en el empeine el pie izquierdo, que para curar solo precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales por los que no reclama'.

SEGUNDO.-'El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet por auto de fecha 24 de Julio de 2014 acordó orden de protección de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del acusado a Maite y prohibición de comunicarse con ella.'


Fundamentos

PRIMERO- El recurso de apelación contiene una sola alegación que lleva por rúbrica error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que el proceso valorativo efectuado por la juzgadora y que ha llevado a la condena es totalmente ajeno a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Así se dice en primer lugar la denunciante mintió y reconoció dicha mentira en el plenario sin embargo la juez obvia este hecho y el mismo afecta al requisito de la incredulidad subjetiva. En concreto en el día del juicio la denunciante a preguntas del juez manifestó que no se veía con el recurrente sin embargo después rectificó admitiendo que días antes del juicio compartieron una paella; y cuando la juez le preguntó el motivo por le que había quedado con el recurrente no dio una respuesta clara. Y la negación de los vínculos que mantiene con el acusado afecta a la ausencia de incredulidad subjetiva, requisito que debe concurrir en la declaración de la víctima para que puede ser prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. La juez entiende que concurre este requisito porque no aprecia que la denunciante actué con venganza y porque renunció a la indemnización que pudiera corresponderle sin embargo la lógica y las máximas de experiencia nos lleva a otra conclusión ya que el hecho de ocultar la relación existente entre ambos denota el deseo de que recaiga una sentencia condenatoria, por lo que existe un ánimo espurio y consecuentemente no existe ausencia de incredulidad subjetiva.

Tampoco existe corroboración periférica de las declaraciones de la denunciante porque los agentes mosos d'escuadra expusieron en juicio que cuando llegaron al lugar la denunciante le dijo que el recurrente la había agredido tirándole de los pelos sin embargo la denunciante en juicio manifestó que las únicas lesiones que le causó el apelante fueron en un tobillo, y en el informe del médico forense se constata que le dijo al forense que la lesión se la produjo la subir las escaleras, y que el recurrente no la golpeó ni le tiró pelos. Consecuentemente la declaración de la denunciante carece de corroboraciones periféricas al existir una contradicción evidente entre lo que la denunciante manifestó a los agentes y lo que narró con posterioridad y ello afecta asimismo a la persistencia en la incriminación.

Hasta aquí en síntesis lo expuesto en el recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar a la recurrente, y la valoración que de la misma hace el juez y se pretende que neguemos credibilidad de la denunciante en contra del criterio de la juez, pretensión que adelantamos no puede prosperar. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que la recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.

Intenta el recurrente que neguemos credibilidad a la denunciante al no concurrir en su declaración los parámetros conforme a los cuales debe valorarse la declaración de la denunciante cuando es la única prueba, y ello es así según el recurrente por dos motivos; primero porque la denunciante mintió en juicio al decir inicialmente que no tenía relación con el recurrente y admitir posteriormente tal relación, y en segundo lugar porque no coincide el relato de hechos que efectúa la denunciante en juicio con el que manifestó a los agentes ya que éstos en el plenario dijeron que la denunciante le dijo que el recurrente la cogió por los pelos.

A la vista del motivo del recurso de apelación hemos de recordar la jurisprudencia relativa a la eficacia de la declaración de la denunciante cuando es la única prueba. Así en palabras de la sentencia del STS de 16 de abril de 2013 en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.).

Pero también aclara esta sentencia que estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

Y en este caso la juez valoró la prueba según tales criterios y con una inmediación de la que nosotros carecemos, otorgándole credibilidad a la denunciante y tal conclusión no la podemos rebatir porque no hemos oido directamente a la denunciante solo a través del cd de juicio y ninguno de los argumentos del recurso demuestra una equivocación de la juzgadora. Así se dice en el recurso que la denunciante no dijo en plenario que el recurrente la había cogido por el pelo y a los agentes sí se lo dijo, pero lo cierto es que aunque los dos agentes que declararon en juicio así lo refirieron en ninguna de las declaraciones de la denunciante que obran en la causa consta que la denunciante manifestase que el apelante la cogiera de los pelos. En particular tal manifestación no aparece en la declaración policial de la denunciante (página 13) por lo que no puede con base a una manifestación de los agentes, que asisten a múltiples casos similares, no de la denunciante tratar de restar fiabilidad a esta. Es cierto que los agentes dicen que así se lo contó la denunciante cuando llegaron pero en la denuncia no consta tal manifestación, ni en la declaración en instrucción ni en juicio , al contrario siempre mantuvo la denunciante que el recurrente la obligó a bajar las escaleras a la fuerza cogiéndola por un brazo.

Se hace referencia asimismo en el recurso de apelación al informe del médico forense en el que consta que la denunciante le dijo al forense que el apelante no la agredió ni le tiró de los pelos (página 57) pero en el mismo se indica que la causa de la lesión fue una agresión de su ex pareja. Y lo que dijo al forense fue lo mismo que la denunciante dijo en juicio así cuando el Ministerio Fiscal preguntó expresamente si el apelante la empujó dijo que no pero que la obligaba a subir las escaleras a la fuerza tirándole de un brazo (minuto 13.33).

Con respecto a la negación que hace la denunciante de cualquier relación con el apelante, es cierto que cuando la juez al inicio del interrogatorio le preguntó al respecto manifestó que mantenía contacto pero que no se veían como pareja pero esta respuesta no supone con un contradicción con un hecho admitió a lo largo del interrogatorio sin que nadie le preguntara. En concreto admitió la denunciante que antes del plenario habían estado juntos comiendo una paella y que incluso se hizo una foto con él (minuto 12.28). Por otra parte la denunciante contrariamente a lo que se dice en el recurso explicó de una manera que no es ajena a las situaciones de violencia de género el motivo por el que a pesar de tener una orden de alejamiento accedió a ir con el apelante a tomar a paella, diciendo que él llama continuamente, le dice que se va a suicidar y que a ella le da pena. Esta actitud como decimos no es extraña en situaciones de violencia de género y por sí sola no priva de credibilidad a la denunciante.

En conclusión confirmamos la valoración de la prueba efectuada por la juez que dio credibilidad a la declaración de la denunciante, corroborada por un parte médico y por la declaración de los agentes mossos d' escuadra que tal y como se dice en la sentencia explicaron en juicio que cuando les avisaron les dijeron que una persona había subido por la fachada de un edificio y entrado por la ventana de un piso, que cuando llegaron al domicilio de la denunciante había gente fuera del domicilio y le dijeron que vieron entrar a una persona por la ventana avalando en este extremo las manifestaciones del denunciante, y que ya en el domicilio observaron que la recurrente estaba llorando, y que tenía una lesión en un pie. Por todo ello debemos confirmar la sentencia.

SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, con fecha 24 de julio de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 28 de diciembre por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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