Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 938/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 337/2014 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 938/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100629
Encabezamiento
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 337-2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº 387-12
JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En Barcelona, a 1.12.2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, seguido por un delito de ROBO CON fuerza contra Braulio , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los ya citados y su representación procesal contra la sentencia dictada en los mismos el día 9.10.2014 por el titular del Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 8 meses de prisión mas accesorias y costas y a que indemnice a Angustia en 1121 euros..
SEGUNDO.- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal,que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, por cese del anterior en el órgano judicial y la incorporación de nuevos magistrados y se produce hoy la deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los de la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.
SEGUNDO.- En el contexto de una condena por declarar probados un robo con fuerza en el interior de un bar en la madrugada (1.40 horas) con ánimo de enriquecimiento injusto, quebrantando la puerta exterior metálica del Bar con unas herramientas y asimismo la puerta interior deteniéndole la policía al observar este último acto antes de que pudiera acceder al interior y apoderarse de algún objeto de valor, constando en lo hecho probados que ' el acusado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 22.3.2011 por delito de robo con fuerza a la pena de 16 meses de multa.'.
La apelación interpuesta por la representación y defensa del apelante se basa en el error en la apreciación de la prueba que estima no fue resultado de la prueba en general ,y en cuanto el hecho del empleo de la fuerza por la que luego se subsume el hecho en el robo con fuerza, pues entiende que, ni los policías vieron esa aplicación de fuerza, ni se ha peritado el estado previo de las puertas del Bar. El fiscal se opone. Alternativamente y por la insuficiencia de la testifical policial, debería condenarse por hurto intentado.. En todo caso debiera haberse apreciado la eximente incompleta o atenuante muy cualificada en relación con el deterioro cognitivo y volitivo del acusado por la continua ingesta de estupefacientes, y no aplicarse la de reincidencia pues no se contienen en los hechos probados ni fecha de firmeza ni de extinción de condena ni en la fundamentación el procedimiento tipo de deleito fecha de la sentencia o de la firmeza de aquella que funda la agravante apreciada y no cabe la responsabilidad civil pues cabe pensar que ya ha sido indemnizada por su compañía la perjudicada.. .
TERCERO.- Debemos señalar en todo caso , y de forma previa que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art . 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse también en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art . 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art . 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre , FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio , FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio , FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. A
sí, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).
Añadamos ,a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma, a lo que no puede equipararse el visionado de la videograbación del juicio que no sustituye a la inmediación.
Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados.
Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art . 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art . 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.
Y, en fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué.
De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley. Lo que la Sala podría comprobar con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio para responder a cuestiones como las que plantea el recurrente y si advirtiera un discurso inexpresivo,que imposibilite avalar lo sostenido por la de instancia, si en una sentencia solo figuran apreciaciones de síntesis no un análisis pormenorizado de sus antecedentes ni tampoco de la expresión razonada del porqué de haber concluido como lo hace.
Por último cabe recordar que como se señala, por ejemplo en Roj: STS 2199/2008 de 21 de mayo de 2008 - ECLI:ES:TS:2008:2199 Id Cendoj: 28079120012008100237 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Por ello si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos o peritos o las contradicciones entre pruebas de cargo o descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos.
Precisamente ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
Esto es la credibilidad de la prueba de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a la prueba de descargo que contradice aquella y como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada.
Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3 , que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art . 24.2 CE .
Por ello la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia no es una cuestión que ataña solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art . 24.1 CE .), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art . 24.2 CE .).
El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de vulneración de éste derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.
La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art . 24.2 CE . y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva. De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 1391/2000 , 149/2000 , 202/2000 ). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.'
QUINTO.-Aplicando el contenido de la doctrina expuesta al cao analizado, respecto de la petición y los argumentos de la apelación formulada por el apelante referida a la comisión de un error en la apreciación de las pruebas, por entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debemos señalar que la Sentencia de instancia, en el Fundamento primero expresa detalladamente su razonar y la motivación harto suficiente, le lleva a dar por probado que el hecho se produjo mediante el forzamiento de las persianas de la puerta metálica exterior y la interior enrollable. Y ello por dar credibilidad los testigos policías en declaración que pondera como 'clara y detallada' ,correlativa sin fisuras a lo que constaba en el atestado,sin que se aprecie móvil espúreo en su declaración bajo juramente y que son coincidentes en afirmar que tras una llamada a la central llegan al lugar y ven las dos forzadas persianas exteriores y al detenido junto a ellas en el interior de las mismas sin haber accedido propiamente al local interior y junto a él herramientas como la conocida como pata de cabra que es perfectamente capaz de producir los daños observados en las persianas metálicas forzadas.
Pero no se queda ahí el correcto razonar del juzgador sino que pasa a analizar críticamente la tesis de descargo, que la considera menos creíble por la concurrencia de varios motivos que explicita impecablemente : no apreciar motivo alguno para que los funcionarios mientas,, no poder pensar que el sujeto fue detenido sin causa ninguna, estimar inverosímil otra explicación como que otro fuera el causante de ello y el detenido así estuviera allí casualmente, cuando ni siquiera el acusado ha sostenido eso.
Es decir, por activa y por pasiva razona con detalle la ponderación de las fuentes de prueba, su contenido y la inferencia que realiza,lo que es razonable y conforme a reglas de lógica y experiencia. En aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos que preceden no cabe hablar de error en la valoración de la prueba.
Sí se ha valorado por el Juez, y han primado los elementos que acabamos de citar que le ofrecen impresión de verosimilitud. Y no puede ser tildado de ilógico o erróneo . Entendemos que en la Sentencia no hay déficit alguno de motivación conforme a los requisitos exigibles y que antes expusimos y por ello no hay infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por lo que en este extremo no cabe sino confirmarla, siendo suficiente esa prueba así valorada cuyo contenido en el de las declaraciones respectivas releja igualmente de forma previa en el Fundamente primero, lo que unido a una suficiente debida y correcta fundamentación que reúne las notas ya expresadas la hace inatacable.
SEXTO.- Sobre esta base la Sentencia condena y debemos verificar si la inferencia que obtiene y el razonamiento que se emplea cubre los requisitos precisos para establecer un pronunciamiento condenatorio.
La inferencia y razonamiento que lleva a este punto, puede ser convalidada por las razones expuestas. La explicación y motivación basada en una valoración de la calidad del testimonio, y del impacto que su apreciación directa produce en el juzgador ,que en este caso se manifiesta en la motivación de la sentencia, es suficiente pues no es una aceptación mecánica o acrítica, sino que la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, pueda ser tildada de suficientemente razonable, para soportar y mantener la condena - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007
Si estimamos que exista prueba de cargo, que tenga virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. El juzgador de instancia cumplió con su deber motivador, es decir explicitó los razonamientos para justificar su decisión, y estimamos que los razonamientos explicitados han sido suficientemente razonables completos desde el punto de vista lógico para, en ausencia por nuestra parte de la posibilidad de efectuar una valoración directa de la credibilidad del testimonio mismo o de los testimonios directos mismos prestados ante el Juez.
OCTAVO.- Y respecto del error en la valoración de la prueba que derivaría de no haber declarado probado que el acusado actuó con sus facultades volitivas y cognitivas muy mermadas por su toxifrenia en forma tal que debiera haberse luego subsumido ello en la apreciación de una eximente incompleta de drogadicción o atenuante muy cualificada, debemos señalar que no compartimos el alegato correctamente formulado del apelante. Primero porque no se propone un relato alternativo al de los hechos probados segundo porque la valoración del Juez está perfectamente expresad y razonada en el segundo párrafo del fundamento cuarto donde el juez rechaza la tesis de la defensa por tres razones o elementos: al ser reconocido por el médico tras su detención inmediata al hecho no presentó síntomas de síndrome de abstinencia ni los facultativos hicieron constar que por algún otro dato resultara apreciable su condición de toxicómano.. También rechazó, en segundo lugar ,ser reconocido al declarar en el Juzgado no hizo referencia alguna a su condición de toxicómano ni a ingesta alguna previa al hecho. Por último la documentación aportada es imprecisa, n bien acompañada de informes de asistencia ni ha sido ratificada en juicio por sus autores. Con todo ello no cabe sino apreciar una motivación suficiente lógica, y no errónea. No los osn los datos referidos y no lo es la apreciación sobre la documental. Así la Sala constata cómo cometido el hecho en 2011 al folio 49 consta una documental informe de asistencia del Cas que si bien por un lado dice que desde 2009 inició tratamiento por trastorno de adicción no es menos que señala que ha realizado un seguimiento irregular hasta junio de 2010 en que se abandona. Seguimiento irregular que puede obedecer a una voluntaria dejación del tratamiento o también a una reducción del trastorno y su impacto sin que como dice el juzgador pueda precisarse más.
NOVENA.- La alegación referida a la indebida consideración de la reincidencia es admisible.
Efectivamente se denuncia que en el hecho probado no consta ni fecha de firmeza ni de extinción de la condena ni el procedimiento en que se dictó ni el concreto delito a que se refiere lo que impediría partir de los mismos para apreciarla aunque se refirieran en la fundamentación . En el hecho probado se dice que que ' el acusado fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 22.3.2011 por delito de robo con fuerza a la pena de 16 meses de multa.' Y en la fundamentación se señala que se aprecia la agravante toda vez que ' en la echa de comisión de los hechos había sido condenado ejecutoriamente por hechos de las misma naturaleza y comprendido en el mismo capítulo de este código sin que los antecedentes penales hubieran sido cancelados o pudieran serlo.'
Ni lo primero, los hechos, cumplen las exigencias que iremos ni con lo segundo puede suplirse esa carencia.
Efectivamente recordemos que esta Sala, en relación a la concurrencia de esta circunstancia de agravación viene exigiendo con claridad y contundencia que todos los elementos fácticos de la sentencia precedente en la que se quiere fundar la reincidencia deben de hacerse constar en la propia resolución , y que la falta de tales datos objetivos lleva inexorablemente a la eliminación de tal circunstancia de agravación.
Con la STS 786/2013 de 23 de Octubre debemos recordar que es doctrina constante y reiterada sin descanso por esta Sala que la agravación punitiva derivada de la reincidencia exige la constatación de todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos del art. 136 C penal .
Entre otras se pueden citar las sentencias 36/98 de 24 de Enero y 2342/2001 de 25 de Febrero de 2002 , que declaran que para poder apreciarse las agravante de reincidencia , han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionarán --fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas-- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 Cpenal de 1973, o la del 136 Cpenal de 1995 -- STS de 3 de Octubre 2002 --, como en esa misma línea señala la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2003 '....5º. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/1992, de 28 de Mayo , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 118.3.0 del Cpenal 1973 y art. 136.3.0 del Cpenal vigente), deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia -- SSTS de 22 de Febrero de 1993 ; 27 de Enero y 24 de Octubre de 1995 ; 6 y 9 de Mayo y 24 de Septiembre de 1996 )....'.
En el mismo sentido, SSTS 490/2000 ; 1255/2006 ; 750/2011 ; 310/2012 ; 621/2012 ó 33/2013 , entre otras.
Debe por tanto darse la razón en este punto al apelante pues el Tribuna no puede en perjuicio del reo ahora acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que que no hayan sido declarados expresamente probados. Y no consta ni el Tribunal que la dictó ni si es firme y desde cuñando ni el delito concreto ni la fecha de cumplimiento.
DECIMO. Concurriendo entonces sólo la atenuante de dilaciones indebidas, cometido el hecho en 2011, la pena imponible del art 240 CP es la de prisión de uno a tres años y en grado de tentativa acabada pues había ya logrado acceder y forzar las dos puertas exteriores del local y estaba en disposición de acceder al interior del local, por lo que se rebaja en un grado ,punible a partir de seis meses y por aplicación del art 66.1.º se impondrá en su mitad inferior estimando imponer la de seis meses al carecer de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y haber sido tomada en cuenta la entidad de los daños para la tipificación de los hechos donde se ha ponderado el forzamiento por lo que no puede ser revalorada para individualizar la pena en este última fase.
UNDECIMO.- Queda por fin el último alegato referido a la imposición de un condena de responsabilidad civil a favor de la perjudicada por los daños la dueña del bar quien debidamente dictada no acudió al juicio y señala la defensa que consta en la causa manifestó que la compañía de seguros le cubre los daños de la persiana de donde señala el apelante debe entenderse debidamente indemnizada y no constando la vigencia de su voluntad de reclamar por los daños no cabe imponer la condena.
En la causa consta el ofrecimiento de acciones a la perjudicada, folio 9 y folio 7 y al foli o25 ya en el Juzgado donde manifiesta (sic) que se expida mandamiento de devolución' pero ni consta renuncia ni reserva de acciones civiles. Y lo que dice en su declaración al folio 27 es que ' no sabe si el seguro se hará cargo de los daños,' y al folio 40 dice 'que el seguro le cubre los daños de la persiana' pero ni renuncia ni reserva accioneS y que el seguro le cubra los daños no quiere decir necesariamente que efectivamente los haya cobrado en su integridad y de hecho presenta parte de siniestro y luego presupuesto folio 43-45 que se reciben y se peritan por el Juzgado foli 47 solicitando el Fiscal en su nombre la indemnización al folio 62 no habiéndose solicitado por la defensa nada en relación a este particular en forma previa al juicio como podía ser requerir a la compañía de seguros que manifestara si se había hecho el pago y por qué importe.
Ahora bien ,en relación a la responsabilidad civil ,y habida cuenta de que consta que la perjudicada ha remitido la documentación a su seguro , si bien desconoce si se les ha pagado el íntegro de los daños , procede diferir a fase de ejecución de sentencia la confirmación de dicha circunstancia que determinaría la minoración de la cuantía de aquella en lo que la compañía haya indemnizado a la perjudicada( así también SAP, Penal sección 1 del 16 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP BI 108/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:108) .
Visto cuanto precede procede en base a los preceptos citados y demás de pertinente aplicación dictar el siguiente
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de, Braulio , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los mismos el día 9.10.2014 procede revocar parcialmente esta dejándose de apreciar la agravante de reincidencia, imponiéndose la pena de seis meses de prisión y en lo relativo a la responsabilidad civil se revoca el pronunciamiento del Fallo que se sustituye por la condena al pago de los daños causados a Angustia en los cerramientos de local quedando la determinación de la cuantía diferida diferida a ejecución de Sentencia donde se determinará si ha sido indemnizada y en qué cuantía por la compañía de seguros manteniéndose en lo demás los demás pronunciamientos del Fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

