Última revisión
19/11/2007
Sentencia Penal Nº 939/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 333/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 939/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100990
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16911
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00939/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 333/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 68/06
SENTENCIA Nº 939/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA TARDON OLMOS. (Presidenta)
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)
DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ.
En Madrid, diecinueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 68/06 de los del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , seguidos por delito de maltrato familiar , contra el acusado Íñigo y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo , contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 20 de noviembre de 2006, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendidos por el/la letrado/a Luisa Maria Frechilla Ortega , con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y la representación de María Esther , y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2006 , Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : "Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito del art. 153.1 y 3 del mismo texto legal, ya expresados, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , por adicción al alcohol, a las penas, por el primer delito, de nueve meses y un día de prisión, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Esther , de su domicilio, lugares de trabajo y lugares que frecuenta, así como de comunicar con ella, durante un año, nueves meses y un día y por el segundo delito siete meses y dieciséis dias de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Frida , de sus centros de estudio, de los lugares que frecuente y de comunicar con ella, durante un año, siete meses y dieciséis días.
Íñigo deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial. Si la sentencia deviniera firme o se impusiera alguna pena de prohibición de aproximarse a María Esther y/o a Frida y comunicar con ellas, la prohibición cautelar pasaría de modo inmediato a convertirse en ejecución de pena, sin necesidad de nuevo requerimiento, debiéndose hacer la correspondiente liquidación de condena y el abono del tiempo cumplido de medida cautelar penal.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Íñigo , alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Íñigo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato de obra y otro de lesiones de los artículos 153. 2 y 3 y 153. 1 y 2 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Error en la apreciación de la prueba.
B/ Infracción de la normativa legal por inaplicación de la eximente de embriaguez del art. 20.7 del C. Penal , incidiendo en que las declaraciones de las victimas acreditan que las facultades intelectuales y volitivas del acusado se encontraran absolutamente disminuidas.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ). Indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) que la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
TERCERO.- En el presente supuesto el recurrente alude a una errónea valoración de la prueba sin concretar en que ha consistido, ni desgranar los motivos en los que la sustenta, encontrándonos por el contrario con que la sentencia impugnada describe con precisión el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral refiriéndose a las declaraciones de las dos víctimas María Esther y Frida , esposa e hija del acusado (quien no acudió al acto del juicio oral que se celebró en su ausencia) y al parte médico e informe médico forense de las lesiones que presentaba la primera, apreciando en dichas declaraciones los elementos que la jurisprudencia viene entendiendo como necesarios para constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incidiendo en su persistencia, verosimilitud y en la ausencia de móvil espureo alguno.
Pues bien dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias.
Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la versión de María Esther y Frida (esposa e hija del acusado, respectivamente) sobre la forma y ocasión en la que este último el día de los hechos primero propina una patada en la zona abdominal a Frida y después cuando María Esther le recrimina su acción agarra a esta última y la empuja contra un armario se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, apareciendo coincidente ambas versiones.
Avaladas por el parte facultativo e informe médico forense que objetivizó en María Esther un hematoma en la zona pectoral lateral (lesión totalmente compatible con la forma en la que se relata acaecieron los hechos) Sin que por otra parte como acertadamente razona la sentencia impugnada se aprecie móvil espureo alguno en la denuncia interpuesta, si consideráramos que la denunciante fuera del presente procedimiento no mantiene pretensión o contencioso alguno con el acusado; no ha reclamado indemnización alguna por estos hechos, y lo único que refleja la actitud de María Esther es el rechazo que le produce la actitud del acusado no solo respecto a ella sino en relación a su propia hija.
Los antecedentes señalados evidencia la improsperabilidad del motivo esgrimido.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo alegado.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, señalando que "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa la sentencia impugnada aprecia en el acusado la atenuante del art. 21.2 del C. Penal en relación con el art. 20.1 del C. Penal al considerar acreditado en virtud de las declaraciones de las víctimas la adicción al alcohol del acusado y su incidencia en los hechos, considerando que no se ha demostrado que tal adicción pueda ser tenida en cuenta para fundar una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta. Argumentaciones que se comparten plenamente en esta instancia.
De esta forma si bien es cierto que las declaraciones de las víctimas sobre los problemas del acusado con el alcohol y la agresividad que le produce su ingesta ha permitido al juez a quo apreciar la atenuante referida, dichas manifestaciones, así como la genérica sobre el estado de embriaguez en que aquel se encontraba el día de los hechos, sin más datos, documentación o informes médicos al respecto, no permite apreciar una mayor afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la ya tenida en cuenta en la resolución impugnada.
SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación, ya reseñados en la sentencia de instancia:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 3 Getafe en fecha 20 de noviembre de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarándose las costas de oficio.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
