Sentencia Penal Nº 939/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 939/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 502/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 939/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100597


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 502/10-6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 46/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Isidoro

Abogado: ANGEL ALONSO RODRIGUEZ

Procurador: ANA MARIA CONDE REDONDO

S E N T E N C I A Nº 939/10

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrada Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 502/10, interpuesto por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Isidoro , asistido por el Letrado D. Ángel Alonso Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 46/10, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, delito de amenazas en el ámbito familiar y falta de injurias. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 12 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "UNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 00:30 horas del día 11 de diciembre de 2008, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio que compartían como pareja en el Barrio DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Galdácano, y creyendo ver que María Inés le revisaba los pantalones, la llamó "hija de puta" y "ladrona" y decidiendo ella abandonar el domicilio, comenzó a hacer la maleta, momento en que el acusado la propinó puñetazos por distintas partes del cuerpo.

Que a consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió una contusión facial con discreto hematoma e inflamación a nivel de los pómulos, que precisó de la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgigo posterior, no reclamando."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Isidoro como autor de A) un delito de lesiones en el ámbito familiar y en el domicilio común y de B) una falta de injurias, absolviéndole de un delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Impongo al condenado, por el delito A) la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de María Inés y de comunicar con ella por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES y por la falta B) la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Ana María Conde Redondo en nombre y representación de D. Isidoro , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 25 de octubre de 2010 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción de la frase siguiente, que se suprime: "la llamó "hija de puta" y "ladrona"".

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Isidoro . Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la declaración de la víctima, señala, en síntesis, que no existen pruebas de cargo suficientes que acrediten que el Sr. Isidoro el autor de los hechos que se le imputan y por los que ha resultado finalmente condenado. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Combatiendo que denunciante y denunciado hayan mantenido una relación sentimental; que no están acreditadas las lesiones; así como que tampoco existen testigos de los presuntos insultos proferidos por el acusado contra la denunciante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede -respecto al delito de lesiones en el ámbito familiar- en este procedimiento seguido contra el ahora apelanteD. Isidoro .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Isidoro como autor responsable del delito y la falta por los que finalmente se le condena, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente (con la excepción que infra se verá), cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- Si acudimos al visionado del CD de grabación del Juicio Oral se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una abundante y plural prueba, no así con la declaración del acusado, quien a pesar de estar citado en legal forma no compareció al acto del Juicio Oral a ofrecer su versión de los hechos.

La declaración de la denunciante y víctima Dña. María Inés respecto a la agresión sufrida, que ha sido coincidente en la denuncia y en su posterior declaración en el Juicio Oral, ha narrado los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa y coherente, relatando, entre otras cosas, como el acusado, que era su pareja sentimental en el momento de los hechos, y que convivía con él, discutieron, él la agredió dándole puñetazos por la cara y el cuerpo (véase su declaración al minuto 3:45 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). No existen motivos para dudar de la credibilidad subjetiva de dichas manifestaciones, descartándose que las mismas sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espurio, extremos que el apelante no ha acreditado.

Dichas manifestaciones gozan de plena verosimilitud, dado que su testimonio en relación a las lesiones sufridas está rodeado de corroboraciones periféricas, de manera que la existencia de esos hechos se ve apoyada en datos añadidos a sus puras manifestaciones. Y así dan fuerza y aseveran la existencia y verosimilitud de esos hechos como elemento corroborador,el parte de lesiones (donde consta recogido -y no por mera referencia de la lesionada-, entre otras cosas, contusión facial con discreto hematoma e inflamación a nivel de pómulos); así como con el informe médico forense donde se recogen las lesiones sufridas por María Inés y los días que precisó para su curación (obrante a los folios 35 y ss., y 44, respectivamente, de las actuaciones). Habiendo sido ratificado en el Plenario el mentado informe. Lesiones que son compatibles con el mecanismo de producción relatado por la víctima. Siendo algunas de esas lesiones igualmente apreciadas por los Agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes con carnés profesionales números 01004 y B75B9, quienes vieron a la denunciante con la cara enrojecida (véanse sus declaraciones a partir de los minutos 16:00 y 18:20, respectivamente, del CD). Los Agentes actuantes, a diferencia del acusado -que en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad-, prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. Un acusado tiene un evidente interés en la causa, el de no ser tenido como culpable y de no ser condenado. La parte recurrente ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los Agentes en el Juicio celebrado en la instancia.

No siendo alternativa seria que oponer a esas claras y firmes declaraciones de María Inés respecto a las lesiones sufridas y demás prueba practicada que corrobora la misma, las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato, refiriéndose las divergencias existentes a aspectos puramente periféricos que carecen de la entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto al proceder del recurrente.

Habiendo igualmente resultado acreditado que denunciante y denunciado en el momento de los hechos eran pareja sentimental y convivían juntos (el propio acusado en Instrucción admitió que ella vivía en su vivienda -de él-, si bien añadió que ella ocupaba otra habitación a pesar de encontrase la ropa de ella en el armario de su habitación), no sólo porque la víctima así lo venga manteniendo a lo largo del procedimiento, sino porque tal y como acertadamente pone de relieve la juzgadora de instancia cuando señala, aún a riesgo de parafrasearle, que la víctima el día de los hechos manifestó de forma espontánea a los Agentes actuantes, que "su marido", "su pareja", le había agredido y le había echado de casa. Por lo que sin ser conocedora de las importantes y relevantes consecuencias jurídicas de tales manifestaciones expresó lo que era el acusado para ella.

Todo ello ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Isidoro en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y amplia en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). No siendo alternativa seria que oponer a la contundencia de tales pruebas las cuestiones que plantea la parte recurrente.

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia, con la excepción que más abajo se verá, responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detallada y ampliamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada (con la excepción señalada), donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida respecto al delito de lesiones en el ámbito familiar.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Isidoro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.

QUINTO.- No obstante lo anterior, distinta suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado por el recurrente en relación a la falta de injurias por la que también ha sido condenado.

El principiode carácter procesal in dubio pro reo, tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a la actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. SSTS de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ). Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tieneun carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, einstrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar auna convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favordel reo.

Por otro lado, a tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una "regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y, e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 , cuando señala: "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Corresponde a este órgano a quem comprobar que el Juez de Instancia hadispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el supuesto de autos, no se alcanza una certeza absoluta y sin ningún género de dudas acerca de que el acusado cuando agredía a María Inés le insultara a la vez. Nos encontramos únicamente con la insuficiente por limitada declaración de la denunciante (como ha sucedido con las amenazas por las que igualmente se le acusaba y por las que ha resultado absuelto por falta de prueba). Sin que exista dato alguno que corrobore lo señalado por la misma respecto a dichos insultos.

En tales circunstancias, partiendo de lo expuesto más arriba, es patente que los datos inculpatorios existentes respecto a las injurias, por su fragilidad, vulnerabilidad e insuficiencia, no tienen capacidad para descartar la duda razonable de que Isidoro cuando agredía a María Inés le insultaba a la vez llamándola "hija de puta" y "ladrona", conducta que igualmente se le imputa (que también podía incluso quedar absorbida en la acción de agresión o maltrato) y por la que también ha sido condenado.

Esta Sala, en fin, no puede considerar desplazada la presunción de inocencia que ampara a cualquier imputado respecto a la acusación por la falta de injurias. Consecuentemente el recurso debe ser estimado parcialmente, debiendo absolverse a D. Isidoro de la falta de injurias por la que también ha sido condenado.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso interpuesto.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Isidoro contra la sentencia de 12 de mayo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, revocando parcialmente la sentencia absolvemos a D. Isidoro de la falta de injurias por la que también había sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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