Sentencia Penal Nº 939/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 939/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 427/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 939/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100816


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 427/2013

JUICIO ORAL Nº 270/2013 (Juicio Rápido)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 939/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 4 de noviembre de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 427/2013 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Alfonso , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 10 de julio de dos mil trece, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Alrededor de las doce de la noche del día 30 de junio de 2013, el acusado Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, de nacionalidad ecuatoriana y residente legal en nuestro país, en la CALLE000 de esta capital, cuando iba con su novia, Yolanda y como quiera que Mercedes , la mirase y la cogiese por el hombro, se abalanzó sobre él, tirándolo al suelo y,

propinándole numerosos puñetazos en la cabeza y alguna patada en el cuerpo.

Como consecuencia de la agresión Mercedes , sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en herida inciso-contusa supraciliar y ceja derecha, hematoma en parpado inferior derecho, herida inciso contusa en mentón, y abrasiones superficiales, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 8 días de los que 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de dos centímetros en supracilar derecha, en ceja derecha y de tres centímetros en mentón. El acusado, Alfonso , cuando iba a ser detenido por los agentes actuantes, comenzó a proferir insultos con ánimo de menoscabar el principio de autoridad diciéndoles: 'Sois unos hijos de puta, dejadme marchar que vivo aquí al lado, pegadme, matadme'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de una falta de desobediencia y vejaciones injustas, también definida, a la pena DE MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Mercedes en 2.600 €, con sus intereses legales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Alfonso , se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el recurso el Ministerio Fiscal y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El tercero de los motivos del recurso interpuesto tiene su fundamento en el error que a juicio del recurrente ha cometido la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba, por considerar que de la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado que los hechos ocurrieran en el modo que se recoge en la sentencia, toda vez que existen declaraciones contradictorias acerca de la forma en que tuvieron lugar los hechos, solicitando en consecuencia la libre absolución de su patrocinado, por lo que va a ser objeto de análisis en primer lugar.

Debe recordarse en primer lugar, que según doctrina constante del Tribunal Constitucional 'El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras);

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba'. ( AP Madrid, sec. 2ª, S 23-10-2007, nº 452/2007 ).

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto hay que decir que de la lectura de la sentencia recurrida y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, así como del examen de las actuaciones no se puede compartir el criterio del apelante respecto del error en la valoración de la prueba que es la esencia del motivo.

El Juzgador ha explicado en su sentencia la dinámica comisiva de la que se deduce la comisión de los delitos por los que finalmente se dicta el pronunciamiento condenatorio que es hoy objeto de recurso. Hace referencia a las versiones facilitadas por el acusado y la novia de éste y las confronta con la declaración del perjudicado y de los testigos que presenciaron la agresión, para concluir que, en unión de las declaraciones policiales y del informe forense que los hechos han ocurrido de la forma que se relata en la sentencia. Y visto el acto del juicio oral resulta diáfano que es el acusado el que realiza la agresión de la forma que se relata en la sentencia, sin que se aprecien las contradicciones a que alude el recurrente, toda vez que las manifestaciones de los testigos presenciales, ajenos a acusado y víctima, son concordes en cuanto a la forma en que la agresión se produce y como la misma es protagonizada por el acusado de la forma que consta en la sentencia.

Por ello, no puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación del informe forense que recoge en el segundo de los motivos de su recurso, la misma no puede llevar anudado el efecto absolutorio que la parte pretende.

En este sentido se trae a colación la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10-2-2010 que se refiere a las dos cuestiones que han de ser aquí objeto de debate; por un lado la validez de las periciales aportadas en la fase de instrucción por los laboratorios oficiales, y por otro la aptitud que hubiera de tener la impugnación realizada por la defensa para producir el efecto de negar la validez de las mismas.

En el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:

'... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente'.

La defensa del hoy recurrente en su escrito de conclusiones impugnó la pericial forense obrante en las actuaciones, sin expresar sin embargo la causa de tal impugnación y sin que se solicitara la comparecencia al acto del juicio oral del médico forense autor del informe.

Siguiendo con la cita de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se hace referencia a la existencia de dos tendencias en relación a las exigencias del fundamento material de la impugnación existen: una más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple y otra estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica.

Ejemplos de la tendencia laxa los encontramos en las SSTS. 114/2003 de 5.11 , 1520/2003 de 17.11 , 1511/00 de 7.3 , que consideran que 'no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado' y que 'el acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia'. Siguiendo esta interpretación la STS. 585/2003 de 16.4 afirma que: 'basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.

La jurisprudencia de la Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente:

'La impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia'.

No de otra forma se ha pronunciado la Sala Segunda en el reciente Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, que en relación al art. 788.2 adoptó el siguiente acuerdo: 'La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos la impugnación de la prueba pericial forense debe considerarse meramente formalista.

Hasta la formulación del recurso que hoy se resuelve no ha realizado la defensa argumentación alguna acerca del contenido de la impugnación, es más en vía de informe alegó como causa de la impugnación que el mismo no había sido sometido a contradicción, refiriéndose no obstante al contenido del mismo en lo que a su juicio le era beneficioso, esto es, que no se reflejaba lesión alguna compatible con las patadas que relató la víctima haber sufrido. En el presente recurso se refiere como motivos de la impugnación a la impugnación misma previamente realizada, y a la constatación en el mismo de determinados rastros lesivos que no aparecen reflejados en los partes de asistencia médica.

No obstante lo cual debe ponerse de manifiesto que los datos que se recogen en la pericial a cuya impugnación se refiere hoy el apelante, en lo que se refiere a las lesiones que precisaron de sutura para su curación y cuya existencia no discute el apelante en los motivos de impugnación que se han explicado, figuran igualmente en los partes de la asistencia médica de que fue objeto el lesionado en los momentos siguientes al episodio descrito en el relato fáctico.

En consecuencia el motivo segundo no va a llevar a pronunciamiento alguno de la Sala respecto al contenido de la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que ningún pedimento se realiza al respecto por el apelante.

CUARTO.-En cuanto a la alegación primera, relativa al contenido del relato fáctico, tampoco va a conllevar modificación alguna de la sentencia.

Alega el apelante que los partes de asistencia médica no reflejan lesiones que pudieran ser consecuencia de las patadas a que la sentencia hace referencia. Sin embargo, tal y como ya hemos explicado, la existencia de tal agresión la concluye el Juzgador 'a quo2 del relato de los testigos, sin que el hecho de que se carezca de constatación clínica de la existencia de lesiones consecuencia de las mismas hubiera de llevar necesariamente a la negación de su existencia.

QUINTO.-En la alegación cuarta de su recurso explica el apelante que, negada en la sentencia la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el 20.4ª del código Penal , solicita que sea apreciada por esta Sala la concurrencia de dicha circunstancia como eximente incompleta, insistiendo en la existencia de una agresión ilegítima por parte del que luego resultó lesionado, agresión de la que el acusado intentó defenderse.

Como describe el número 4º del artículo 20 del Código Penal , para la posibilidad de éxito de la eximente de defensa de la persona o derechos propios o ajenos, es preciso concurran los siguientes requisitos: 1º) una agresión ilegítima, 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerla y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor. La jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no solo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante por eximente incompleta.

La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro real ( sentencias de 23 de enero y 20 de mayo de 1.998 ).

Debiendo existir para que concurra la eximente de legítima defensa como completa o incompleta como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 1372/2003 la necesidad abstracta de la defensa, que solamente surge cuando ante una injustificada agresión, real, grave e inminente, es ineludible que el agredido reaccione defensivamente, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 176/83, 20-3-1983 , 7-9-93 , 22-12-97 , 14-10-98 y 20-1-99 , que excluyen la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada. En tal sentido la STS 1804/2001 , exponía que: 'El reto o desafío aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, ya que la base de la misma es una previa agresión ilegítima y esta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizare los actos de fuerza'.

Sobre tales bases, resulta diáfano que procede confirmar el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia. De las pruebas practicadas en el plenario no resulta acreditada en modo alguno la existencia de agresión o provocación previa por parte del lesionado. No existe más dato al respecto que las manifestaciones del recurrente, y la novia de éste, que se refirió a que el lesionado 'la jaló' o 'la sacudió', sin que con ello se refiriera a una agresión propiamente dicha, sin perjuicio además que tal supuesta acción agresiva no ha sido vista por los testigos allí presentes, ni el lesionado se refiere a haberse dirigido ni de palabra ni de obra a estas personas a quienes no conocía, y sin que en ningún caso, aún cuando se estimara como mera hipótesis que el perjudicado siguiera a la pareja o que tocara el brazo a su novia pueda encontrarse como una provocación suficiente o agresión ilegítima apta para justificar siquiera parcialmente la posterior acción agresiva del acusado. Y ello unido al hecho objetivo de las lesiones sufridas por el denunciante, sin que se correspondan con rastro lesivo alguno en la mujer supuestamente atacada, ni tampoco en el acusado, que sólo presentaba una abrasión en la rodilla, explicada por él mismo como consecuencia de la caída, excluye la apreciación de la postulada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto al motivo relativo a la incorrecta responsabilidad civil determinada en la sentencia, decir que no apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada, según lo expresado en el precedente fundamento jurídico, la primera de las alegaciones contenidas en dicho expositivo no puede ser estimada, ni tampoco la solicitud de que las mismas sean rebajadas en un treinta por ciento sin aducir más motivo para ello que hay lesiones no objetivadas y que el médico forense no ratificó su informe, puesto que ninguna de dichas alegaciones obstan a la determinación de la indemnización como lo ha sido en la sentencia, por lo que no procede su modificación en esta alzada.

SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Alfonso , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 427/2013 (Juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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