Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 939/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 966/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 939/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100897
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16331
Núm. Roj: SAP M 16331/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017998
Apelación Juicio de Faltas 966/2014 RAF M-7
Origen :Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Juicio de Faltas 1378/2013
Apelante: D./Dña. Serafina y D./Dña. Vidal
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI
Apelado: D./Dña. Policía Local , D./Dña. Policía Local , D./Dña. Policía Local y D./Dña. Policía Local
Letrado de Comunidad Autónoma
SENTENCIA Nº939/2014
MAGISTRADA MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 26 de Noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 9-5-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el
juicio de faltas nº 1378/2013. Han sido partes: de un lado como apelante Serafina y del otro como apelados
el Ministerio Fiscal, agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , Bienvenido
, Eloy , y Vidal que se adhirió al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9-5-2014 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafina como autora penalmente responsable de una falta de contra el orden público, ya definida a la pena de multa de TREINTA días a una cuota diaria de CINCO euros lo que totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los Policías Municipales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y a Eloy Y Bienvenido , de los hechos enjuiciados en el procedimiento, declarando de oficio respecto de ellos las costas procesales, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Serafina se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , Bienvenido y Eloy . Por el contrario, Vidal se adhirió al recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
Fundamentos
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.El apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la incoación de Diligencias Previas por delitos de daños, lesiones y detención ilegal, así como la práctica de las pruebas interesadas.
Pero tal pretensión no puede prosperar.
El recurrente, solicita la nulidad de la resolución por no haberse traído al proceso como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Madrid. Pero ello en forma alguna puede causarle indefensión. A lo sumo sería responsable civil subsidiario de los posibles excesos cometidos por los efectivos de la Policía Municipal en la detención de la recurrente, lo cual es irrelevante cuando se ha acordado la absolución de todos los denunciados.
De igual modo, deben rechazarse las alegaciones que giran en torno a la falta de competencia del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Madrid para proceder al demolición del muro. Esa pretendida falta de competencia debería haberse planteado en los procedimientos administrativos y judiciales.
No en este proceso penal de faltas en el que solo se está enjuiciando una falta contra el orden público que se imputa a Serafina y otra de lesiones contra los funcionarios policiales. Nada más. Por tanto, nada relacionado con los posibles daños ocasionados por la demolición del muro. Como tampoco existe base indiciaria alguna para poder plantearse la posible comisión de delitos de lesiones y detención ilegal. Se desconoce en qué puede sustentarse el primero, cuando solo se cuenta con un informe forense (obrante al f.104) en el que como única patología se reconoce la de crisis de ansiedad y cuya sanidad se alcanzó con un solo día de curación, de lo que se infiere que la tipificación necesariamente sería la de una simple falta. Ya no digamos el delito de detención ilegal. De lo actuado en la causa no aparece atisbo alguno de semejante ilícito, y mucho menos después de la celebración del juicio oral, pues el Juez a quo, único que cuenta con auténtica inmediación, no ha otorgado credibilidad alguna a la recurrente y sí a los agentes de la Policía Municipal a quienes se les absuelve de la falta.
La denunciada vulneración del derecho a la práctica de pruebas, por no haberse practicado 'una serie de pruebas' es claro que también ha de decaer. Para empezar no se explicita a cuales se refiere, pero aun admitiendo que se refiere a las testificales que propuso por escrito de 3-4- 2014 y que reiteró en el acto del juicio, la respuesta ha de ser también negativa.
Primero, porque esos testigos los podía haber traído al acto del juicio oral, dado que nos hallamos ante un juicio de faltas y, como no podía ser de otra manera, se advirtió a las partes que podían comparecer con los medios de prueba que precisaran y; segundo porque, ni al inicio del juicio oral ni a través del recurso, se da explicación alguna acerca de la necesidad de su práctica, y en qué medida podrían haber incidido en una posible absolución, concretando incluso las preguntas que pretendían formular. Aparte de que al menos dos de las testificales que propuso en tal escrito fueron practicadas en el acto del juicio oral.
Por último, igual suerte de rechazo ha de correr el argumento de que se llevó a cabo el derribo del muro de forma ilegal, sin haber obtenido autorización del Juzgado de lo Contencioso respecto a la parcela correspondiente al nº NUM004 de la CALLE000 que es la de su propiedad según la recurrente.
Para empezar, debe ponerse de relieve que toda la controversia que gira en torno a ello no se puede solventar a través de las diferentes certificaciones aportadas a los autos, y que pretenden justificar que la finca nº NUM005 no está registrada, y que las fincas nº NUM005 y NUM004 tenían ocupantes distintos. Todo ello debería haberse discutido en los diferentes contenciosos que han dado en lugar a varias resoluciones judiciales, y en su caso recurrir el auto de 5-9-2012, que acordaba autorizar a los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid para que pudieran entrar en la CALLE000 nº NUM005 "vivienda ocupada por Vidal y Serafina ", lo que debe ponerse en relación con la fundamentación de dicha resolución, en la que se menciona que en ese número de la calle residían los afectados, y que se han opuesto de manera activa... a dar cumplimiento a resoluciones que han sido ya confirmadas por los Tribunales de Justicia, para acabar abordando el tema más relevante, y es que Serafina 'viene afirmando que el muro denunciado es de su propiedad'. A ello hay que añadir que de las fotografías incorporadas al informe emitido por el perito Eliseo , arquitecto, y aportado por la propia recurrente (f.175 y 176), se observa claramente que se trata de un único elemento constructivo, un muro cerrado, y lo que es más llamativo, y es que en su dictamen, en concreto en el apartado objeto se inicia con 'considerando la solicitud de peritación de Dª Serafina y su esposo como propietarios de los inmuebles situados en la CALLE001 NUM006 ( CALLE000 NUM005 ) y la CALLE000 nº NUM004 ( CALLE001 nº NUM007 ) de esta capital, y específicamente al vallado que delimitando su propiedad cerraba el frente de ambas fincas hacia la CALLE000 '. Además, la descripción del muro que se efectúa en el plenario por alguno de los intervinientes (según se ha podido comprobar a través del visionado de la grabación remitida en soporte digital), es la de que se trataba de un único cerramiento corrido, que disponía de dos puertas, una para tránsito de personas y otra para paso de vehículos.
En consecuencia debe rechazarse que la actuación de los funcionarios policiales que daban apoyo al Departamento de Disciplina Urbanística carecía de la necesaria apoyatura legal. El auto mencionado era más que suficiente para cobertura a su intervención, y para poder actuar en caso de que los propietarios afectados se opusieran por la fuerza a que se llevara a cabo el derribo del muro y, en su caso, denunciar por la posible comisión de una falta.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Serafina contra la sentencia de fecha 9-5-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid y se confirma íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
