Sentencia Penal Nº 939/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 939/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 137/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 939/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100832

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15513

Núm. Roj: SAP B 15513/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 137/2018-A
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
JDL 700/2017
APELANTE: Isidoro
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 939/2018
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 137/18-A, dimanante del Juicio de Delito Leve 700/17
procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, seguido por un delito leve de lesiones, en el que
se dictó sentencia el día 4 de abril de 2018. Ha sido parte apelante Isidoro y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Nazario .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona se dictó en fecha 4 de mayo de 2018 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El dia 2 de octubre de 2017, sobre las 23,30 horas, Nazario entró en el bar El Otro, de la calle Torrent de l'Olla, local al cual acudió con la intención de reclamar a un tal ' Adolfo ' una deuda en nombre de su pareja, y tras un intercambio de palabras con el denunciado Isidoro , camarero del local, éste le agredió dándole un puñetazo y patadas, causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Isidoro , como autor de un delito leve de LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y a que indemnice a Nazario en la suma de DOSCIENTOS DIEZ (210) EUROS por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Isidoro en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Señala que el denunciante acudió a un centro médico trece horas después de la supuesta agresión. Considera que el denunciante no es creíble pues el recordar de forma exacta las horas y minutos supone que previamente al acto del juicio estuvo repasando su declaración ante los Mossos d'Esquadra, considerando rocambolesca su versión de los hechos. Considera que no resulta creíble que el recurrente agrediera al denunciante solo entrar en el bar sin mediar palabra alguna, sin que se haya aportado ningún testigo presencial, ya que la única testigo de cargo es la novia del denunciante, persona por la cual el denunciante acudió al bar para reclamar una deuda. Por lo que respecta al informe médico forense, es de trece horas después de la supuesta agresión y en el mismo solo se pone de manifiesto que el denunciante tenía el día 3 de octubre a las 14.43 horas las lesiones que se detallan. Considera creíble que el denunciante tuviera una pelea en otro lugar a la vista de las declaraciones del testigo que manifestó que estaba bajo los efectos del alcohol y que les increpaba a todos Considera que la Juzgadora ha analizado la prueba de forma completamente arbitraria y que en ningún momento motiva la sentencia en relación a la prueba practicada, ya que respecto a los testigos solo acepta parcialmente su versión sin explicar la razón. El testigo Sr. Pedro Francisco declaró que vio cómo se marchaba el denunciante y que no presentaba lesión alguna, pero por su comportamiento pudo deducir que se encontraba bajo los efectos del alcohol. El otro testigo, Sr. Adolfo , declaró que el denunciante le ha intentado agredir a él en dos ocasiones y ha sido el denunciado quien los ha separado para que la pelea no llegara a más, cuestión a la que la Juzgadora no hace referencia. Considera que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del perjudicado que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, aparece corroborada por las lesiones que se objetivan en los informes médicos aportados a la causa. Es cierto que el denunciante acudió al centro de urgencias sobre las 14:00 horas del día 3 de octubre, cuando los hechos tuvieron lugar la noche de día anterior, 2 de octubre sobre las 23:30 horas, pero las razones que tanto el denunciante como su pareja ofrecieron a la Juzgadora para explicar la causa por la cual no habían acudido de forma inmediata al hospital resultaron creíbles para la Juzgadora.

No se acredita la existencia de ninguna mala relación entre denunciante y denunciado que permita atribuir al primero ánimo espurio, siendo el denunciado muy amigo de la persona que según el denunciante adeuda dinero a su pareja, Sr. Adolfo , motivo por el cual ya había acudido en otras ocasiones al citado bar en busca del referido Sr. Adolfo , quien sí puede afirmarse que tiene mala relación con el denunciante, por lo que su testimonio debe ser acogido con cautela. Tampoco existe motivo alguno para pensar que las lesiones que presentaba el denunciante se las hubiera causado otra persona en otro momento.

En todo caso se trata de valoración de prueba personal y la Juzgadora quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión del denunciante corroborada por la testifical de su pareja y por la documental médica, habiendo tenido en cuenta también la Juzgadora la declaración del propio denunciado quién reconoció haber cogido del brazo al denunciante para sacarlo del local. Frente a ello la Juzgadora a quo no considera relevantes las declaraciones de los testigos Sres. Pedro Francisco y ' Adolfo ', exponiendo las razones de ello.

En definitiva, no se aportan en el recurso datos o circunstancias que permitan en esta alzada valorar la prueba de forma diferente a como lo ha hecho la Juez a quo, sino una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el recurrente de acuerdo con sus intereses.

En base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 20187 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en el Juicio de Delito Leve 700/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 4/12/2018
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