Última revisión
26/10/1998
Sentencia Penal Nº 94/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 967/1996 de 26 de Octubre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 94/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100301
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:301
Núm. Roj: SAP SO 301/1998
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 94/98
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL M° CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
En Soria a 26 de Octubre de 1.998.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 39/98, D. Previas 967/96, del Juzgado de Instrucción de Soria-1 , seguida por delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad de documento mercantil contra Juan Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Jaén el día 23 de Agosto de 1923, hijo de Fernando y de Dolores, con domicilio en Madrid AVENIDA000 n° NUM001 .
El acusado, declarado insolvente, ha estado representado por la Procuradora Sra. Ortiz y defendido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria nº 1 se incoaron Diligencias Previas 967/96 con fecha 4-9-96, que se siguieron en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Soria contra Juan Enrique por la presunta comisión de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad de documento mercantil. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 22-10-98, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal en concurso idea del art. 77 con un delito de falsedad de documento mercantil del art. 390.2° y 3° y 392 del C.P . 3) Autor el acusado. 4) Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal . 5) Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá indemnizar a Supermercados de Electrodomésticos de Soria, S.L. en 83.800 pesetas.
TERCERO.- El Letrado del acusado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Su representado no es autor de ningún delito. 4) No procede hablar de circunstancias modificativas. 5) Procede la libre absolución de su representado con todos los demás pronunciamientos inherentes.
Hechos
El día 30 de Agosto de 1.996 el acusado Juan Enrique de 73 años de edad y con antecedentes penales -ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 6 de Febrero de 1.995 por un delito de falsificación de documento mercantil a la pena de 4 años de prisión menor y 150.000 ptas de multa y como autor de un delito de estafa a 5 meses de arresto mayor, entre otras- entró en el Establecimiento Electrodomésticos Soria S.L. de esta ciudad donde adquirió un televisor Sony y un vídeo Panasonic.
Para el abono de dichos efectos procedió a rellenar un cheque contra la cuenta del Banco de Castilla n° NUM002 firmándolo con el nombre de Juan Antonio , el cual no abonado por el Banco de Castilla a su poseedor al no ser el referido cheque del acusado ni tampoco ser titular de dicha cuenta. No existe en el procedimiento tasación pericial del televisor y del vídeo estimándose por la Sala en 50.000 ptas el importe de dichos efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Ninguna duda le ofrece a la Sala el que los hechos ocurrieron de la forma en que han sido relatados anterior- mente, pues así se desprende de las declaraciones del gerente del establecimiento y de su hijo que afirmaron en el acto del juicio oral que el acusado sin que existieran vacilaciones- la persona que entró en el establecimiento y compró los efectos reseñados, procediendo a rellenar el cheque de su propia mano -un poco nervioso y tembloroso- el cual no hecho efectivo por el banco por no ser el acusado titular de la cuenta contra laque frió extendido.
Así pues, ambos testigos vieron como el acusado rellenando el documento mercantil que obra al folio 37 de las actuaciones, incluyendo la firma del mismo en la que puso el nombre de Juan Antonio que nada tenía que ver con su propia identidad. Por lo demás, el acusado dijo en su declaración judicial ante el Instructor que nunca había estado en esta ciudad y por tanto le eran ajenos los hechos de que se le acusaba, lo cual nos parece incierto y no le damos ninguna credibilidad.
Estas declaraciones no fueron ratificadas en el acto del juicio oral, pues el acusado se negó a declarar en dicho acto.
En definitiva, estamos plenamente convencidos de que el acusado realizó los actos descritos pues así se desprende, de forma inequívoca, de las declaraciones de los testigos presenciales de los mismos.
SEGUNDO.- Los referidos hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 390.2 y 3 y 392 del Código Penal de 1.995 , pues se trata de la r conducta llevada a cabo por un particular con simulación documental y suponiendo la intervención de personas que no la tuvieron.
Ninguna duda ofrece el que el cheque es un documento mercantil. Así la Jurisprudencia - S.T.S. de 5 de Octubre de 1988 por citar alguna-, afirma que son documentos mercantiles, en primer lugar los citados expresamente por el Código de Comercio o. Leyes especiales, tales, como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas órdenes de crédito, cartas de porte, etc.
Tampoco la ofrece el que el acusado cometió el referido delito, pues participó directamente en la falsedad del documento mercantil de forma consciente -sabía que no era titular de la cuenta corriente- y desde la vertiente subjetiva de la acción, alterando conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y ello desde la perspectiva del dolo falsario que presidía su forma de actuar. Su conducta cuando manipuló el. cheque bancario, incluso con la simulación de la firma, afectó también directamente a la confianza que la sociedad en general y el mundo empresarial en particular, tiene depositada en el valor de los documentos mercantiles.
De otro lado, desde la perspectiva objetiva de la infracción, la inveracidad fue seria, importante y transcendente no sólo por utilizar una firma ajena o por rellenar un documento que le estaba vedado por ser ajeno, sino; por suponer falsamente la intervención en ese documento de otra persona. Es pues manifiesto: a) Que las anomalías producidas tenían idoneidad y entidad suficiente para perturbar el tráfico documental y la veracidad intrínseca del documento, y b) el que tal inveracidad no recayó sobre extremos inocuos o intranscendentes, sino al contrario sobre puntos esenciales como es la firma del titular de la cuenta - S.T.S. de 8 de noviembre y 28 de septiembre de 1995 -.
En conclusión, el acusado cometió esta infracción penal de la que viene acusado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En orden a la otra acusación, delito de estafa, poner de manifiesto que nos encontramos ante una persona de edad avanzada -75 años- que acudió al juicio oral en ambulancia, sentado en lana silla de ruedas y con dificultades de expresión oral, y que en su conducta de hace dos años -el 30 de Agosto de 1996- se dieron los requisitos de la infracción penal de la estafa pues concurrió en la conducta del mismo la acción engañosa precedente de librar un cheque falso con afán de enriquecerse -o ánimo de lucro- de un vídeo y un televisor que no podía o no quería pagar; Esta acción fue adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error en el gerente del establecimiento, que incluso ordenó que dichos efectos le fueran llevados a un vehículo que indicó el acusado, que realizó un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le causó un perjuicio económico, existiendo relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Al no existir una tasación de los efectos -televisor y vídeo- a esta Sala le queda la duda del valor de los mismos, estimando como tal el de 50.000 ptas., atendiendo para ello, con generosidad, a máximas de experiencia. En consecuencia la infracción no será delito de estafa sino falta de estafa - art. 623.4 del C. Penal-.
CUARTO.- En orden a la penalidad, esta Sala, dadas las razones apuntadas de edad y salud física del acusado, estima ajustadas a las circunstancias del caso imponer las penas en su mínimo legal, teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia - art 22.8º del Código Penal - pues al delinquir Juan Enrique el día referido en los hechos probados había sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo titulo de este Código- falsificación de documento mercantil- el cual no estaba cancelado ni era susceptible de ello.
A tal efecto por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal le imponemos la pena de 1 año y 9 meses de prisión y por la falta de estafa la de arresto de dos fines de semana, y ello haciendo uso de la discrecionalidad que el art. 638 del C. Penal atribuye a este Tribunal.
En el caso presente al encontrarnos con una estafa realizada a través de un documento mercantil, como medio necesario para su comisión, ésta no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos, no siendo aplicable en orden a su punición el art. 77 del Código Penal.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Supermercados de Electrodomésticos Soria S.L. en 50.000 ptas. - art. 113 del Código Penal - imponiéndosele también el pago de las costas procesales - art. 123 de dicho texto legal - que en una mitad se tasarán como delito y en la otra mitad cómo falta.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Condenamos a Juan Enrique , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.2.3° y 392 del C. Penal , y de una falta de estafa del art. 623.4 de dicho Texto legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de, 1 año y 9 meses de prisión por el delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de arresto de 2 fines de semana por la falta.
El acusado deberá indemnizar a Electrodomésticos de Soria S.L. en 50.000 pesetas por los perjuicios causados.
Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales que se tasarán de la forma referida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
