Sentencia Penal Nº 94/200...ro de 2003

Última revisión
31/01/2003

Sentencia Penal Nº 94/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 101/2003 de 31 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 94/2003

Núm. Cendoj: 08019370022003100139

Núm. Ecli: ES:APB:2003:877

Resumen:
La tesis expuesta encuentra su base en el art. 118 de la LECr., según el cual: "Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a, cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción n° 3 de Martorell. J. de Faltas n° 600/98

Rollo de Apelación n° 101/03 - MK

SENTENCIA N° 94

En Barcelona a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey, SSª Iltma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n° 600/98 sobre imprudencia con resultado de lesiones, dimanantes del Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª Teresa Martí i Amigó, y D. Juan Manuel , y en calidad de apelados, uno y otro respecto del recurso del contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 24 de Abril de 2002 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Lorenzo y D. Juan Manuel , y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el particular relativo a la descripción del accidente sufrido por D. Lorenzo y al resultado lesivo de él derivado, añadiéndose al mismo que medió inactividad procesal durante los siguientes periodos de tiempo:

a) Entre el 21 de Julio de 1999 en que se dictó Providencia teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, por la Procuradora Dª. Teresa Martí contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell y ordenando dar traslado del mismo a las demás partes por término de diez días para impugnarlo o adherirse a él, y el 27 de Enero de 2000 en que se dictó Providencia teniendo por presentado escrito por la Procuradora Sra Martí designando domicilio a efectos de notificaciones y ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que procediera a dar curso al recurso de apelación.

b) Entre el 30 de Diciembre de 2000 en que se libro oficio dirigido al Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell por el Sr. Secretario de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona adjuntando los autos originales, en unión de la resolución dictada en fecha 6 de Noviembre de 2000 resolviendo el recurso de apelación en su día interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se declaró nula, a fin de que se procediese a dictar nueva sentencia conforme a derecho, y el 23 de julio de 2001 en que se dictó Providencia por la Iltma Sra Jueza del Juzgado de Martorell teniendo por recibidos los autos junto con la sentencia dictada por la Sección Décima y ordenando acusar recibo.

c) Entre el día 30 de Julio de 2002 en que se presentó escrito por D. Juan Manuel interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de 24 de Abril de 2002 dictada por la Iltma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell en cumplimiento de lo que había ordenado la Audiencia Provincial, y el 9 de Noviembre de 2002 en que se dictó Providencia teniendo por presentado e interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, acordando dar traslado del mismo a las demás partes por término de diez días para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnada la sentencia de instancia tanto por el acusado como por quien dedujo pretensión condenatoria contra el mismo, obvias razones de método obligarán a dar respuesta en primer lugar al recurso formulado por aquel al que se imputó un actuar con significación penal, por cuanto basada la impugnación en distintos motivos tendentes a lograr su absolución, una hipotética estimación de la misma vaciaría de contenido a la contraria, ceñida a disentir con el tratamiento dado en la instancia al ámbito de responsabilidad civil por considerar que la indemnización fijada a favor del lesionado no reparaba la totalidad de los daños y perjuicios que sufrió.

SEGUNDO.- Invocó de entrada D. Juan Manuel en su recurso la existencia de injustificables dilaciones en el procedimiento, vinculando a ello- al margen de consideraciones de carácter general difícilmente comprensibles como, por ejemplo, la alusión al menoscabo del derecho de legítima defensa del imputado- la pretensión de que se declarase extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la falta por la que fue acusado.

El instituto de la prescripción del delito o de la faltó aparece configurado en el C. Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal sobre la base del aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva, evitando que se condene a alguien por un delito o una falta cuando su responsabilidad está de hecho extinguida por voluntad terminante de la ley, pudiendo llegar incluso a ser apreciada de oficio, si fuera pertinente, en aras de eliminar una perpetua perturbación jurídico-pública con consecuencias punitivas extemporáneas, dándose la misma tanto cuando se comienza a perseguir el ilícito penal una vez transcurridos los plazos que para cada infracción señala el texto sustantivo -para las faltas era de dos meses conforme a legislación vigente en la fecha de los hechos enjuiciados en el caso de autos (art 113) y es de seis meses en el C. Penal vigente (art. 131)-, como igualmente cuando iniciado el procedimiento, antes de recaer sentencia firme, se produce una inactividad procesal durante el citado periodo de tiempo.

Conforme al art. 132.2 del vigente C. Penal, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", formula que viene a reproducir la que ya se contenía en el ap. 2 del art. 114 del C. Penal de 1973 vigente en la fecha de los hechos.

Este Tribunal ha venido manteniendo en diversas resoluciones a partir de su Auto 151/1997, de 8 de Julio, la última el auto 125/02, de 2 de Abril, que no bastará la mera presentación de una denuncia o de una querella para poder entender que existe ya "procedimiento". Bajo el máximo respeto a quienes sostienen interpretación contraria, entiende el Tribunal que no puede aceptarse desde un punto de vista jurídico-procesal la equiparación entre "denuncia o querella" y "procedimiento" y ello por cuanto conceptualmente la denuncia y la querella constituyen presupuestos de la existencia de un procedimiento penal, sin perjuicio, obviamente, de que incoado el mismo, una y otra formen parte de él.

Para comprobar la realidad jurídica de la precitada afirmación basta leer los art. 269 y 312 de la LECriminal, al desprenderse de ellos, a nuestro entender de forma inequívoca, la nitida distinción que el legislador hace entre denuncia o querella y procedimiento judicial.

Según el art. 269 de la LECrim., "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario ante quien se hiciere a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiera carácter de delito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrá de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente".

Es obvio que al reseñar el precepto que si los hechos objeto de la denuncia no revistiesen caracteres de delito o fueren manifiestamente falsos, el Juez "se abstendrá de todo procedimiento", está distinguiendo sin ningún género de dudas entre denuncia y procedimiento, de modo que éste sólo existirá si el Juez admite a trámite dicha denuncia. Únicamente entonces podrá hablarse, jurídico-procesalmente, de procedimiento penal.

De otra parte, conforme al art. 312 de la LECriminal, "cuando se presentare querella, el Juez de Instrucción, después de admitirla si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada".

No puede ofrecer dudas, a tenor de la dicción del precepto, que al distinguir el legislador, como momentos cronológicamente diferenciados, entre la presentación de la querella y la resolución judicial admitiéndola a trámite, no será posible identificar aquella presentación con procedimiento judicial, el cual tan solo existirá en el caso de que, por ser procedente, se admitiera la misma a trámite mediante el dictado del correspondiente auto.

Por último, basta el simple examen del epígrafe del Libro IV de la LECrim., así como de los Títulos III, IV, V, VI y VII del mismo, para comprobar como es el propio legislador el que equipara el término "procedimiento" con "procedimiento judicial".

Concretado el alcance que debe darse al término "procedimiento", procederá examinar acto seguido el significado y alcance ha otorgar a la expresión legal "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", cuestión de indudable trascendencia al marcar el momento interruptivo de la prescripción.

Como doctrina general, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido considerando que la mera presentación de una denuncia o de una querella, ya se designe nominativamente en ellas a la persona del denunciado o querellado, ya pueda conocerse quienes son éstos por las circunstancias de la denuncia o de la querella, aún sin nominación exacta de los mismos, equivale a tener por dirigido el procedimiento contra el culpable, pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 975/1999, de 16 de Junio, en la que puede leerse: "Esta es la doctrina general de este Tribunal de casación, estimando que para el efecto interruptivo que nos ocupa es suficiente con que la querella, denuncia o investigación se dirija contra personas que aún cuando no se encuentren identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas". En el sentido expuesto se pronunciaron, entre otras, las SSTS. 104/1995, de 3 de Febrero, 794/1997, de 30 de Septiembre, 801/1998, de 25 de Enero y 1231/1999, de 26 de Julio.

La tesis expuesta encuentra su base en el art. 118 de la LECrim., según el cual: "Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a, cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

Es efectivamente el propio legislador quien identifica la admisión a trámite de la denuncia o de la querella con la imputación del denunciado o querellado -conclusión que si bien parece inobjetable en la querella por cuanto mediante la misma se ejercita la acción penal (art. 270.1 en relación con el art. 101 de la LECrim.) no puede decirse lo mismo con respecto a la denuncia, en la que, al no ejercitase acción penal alguna, no cabria hablar, en puridad, de imputación-, admisión que conlleva la obligación del Juez de ponerla en conocimiento del denunciado o querellado de que se trate, invistiéndole así de la condición de inculpado (art. 118 párrafos 1° y 3° de la LECrim.).

Ahora bien, no siempre la incoación del procedimiento -en la interpretación del mismo expuesta previamente-produce la interrupción de la prescripción, pues es evidente y de general conocimiento que, en ocasiones, aun comenzando el procedimiento por denuncia o querella, el presunto o presuntos autores, o parte de ellos, pueden ser desconocidos o encontrarse inicialmente indeterminados, produciéndose en estos supuestos tan sólo la interrupción de la prescripción con "la citación por el Juez de Instrucción de la persona que sea en calidad de inculpada, según lo prevenido en el párrafo 1º del art. 118 de la LECrim.", o con "el pronunciamiento por el mismo de cualquier otra resolución en que se atribuya a dicha persona, obviamente desde un punto de vista indiciario, participación en los hechos presuntamente delictivos que motivaron la incoación del procedimiento", conclusión cuya base legal la ofrece el propio párrafo 2° del art. 118 mencionado, cuando contempla como supuesto autónomo de imputación, distinto del representado por la admisión a trámite de una denuncia o de una querella, el que la misma venga determinada por "cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas", supuesto que lógica y racionalmente, sólo puede presuponer que existen procedimientos penales en los que no se encuentra inicialmente determinado el imputado o imputados, siendo el instante en que la investigación procesal permite su identificación cuando el Juez instructor debe otorgarle la condición de inculpado, momento éste que permitirá entender dirigido el procedimiento contra el culpable a los efectos interruptivos de la prescripción.

TERCERO.- Discrepando con el planteamiento que el recurrente hace en su recurso, considera el Tribunal que en el caso de autos el procedimiento se dirigió contra el culpable cuando aún no había transcurrido el plazo prescriptivo y ello por cuanto ocurridos los hechos el día 11 de Septiembre de 1995, el acusado D. Juan Manuel prestó declaración en calidad de imputado en fecha 7 de octubre de 1997, siendo incuestionable que la declaración lo fue en tal concepto a la vista de la diligencia de información de derechos que en condición de imputado se le hizo (folio 135). Así las cosas, entiende el Tribunal que en ese momento no podía computarse como plazo prescriptivo el correspondiente a las faltas dado que la causa se seguía como Diligencias Previas al no estar suficientemente determinada la naturaleza del hecho.

Ahora bien, si el procedimiento se siguió contra el presunto culpable en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, resulta igualmente indiscutible que ya en marcha la causa y tras reputarse los hechos constitutivos de posible falta, sufrió la misma diversas paralizaciones en su tramitación por tiempo superior al plazo legalmente previsto para la prescripción de las faltas no sólo en el art. 113 del C. Penal de 1973 vigente en la fecha de los hechos (dos meses) sino, así mismo, en el art. 131.2 del actual C. Penal de 1995 (seis meses).

En efecto, tal como se ha hecho constar en el relato fáctico, el examen de las actuaciones pone de relieve que en las mismas medió inactividad procesal carente de causa que la justificase durante los siguientes periodos relevantes:

a) Entre el 21 de Julio de 1999 en que se dictó Providencia teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Teresa Martí contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 1999 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell y ordenando dar traslado del mismo a las demás partes por término de diez días para impugnarlo o adherirse a él, y el 27 de Enero de 2000 en que se dictó Providencia teniendo por presentado escrito por la Procuradora Sra Martí designando domicilio a efectos de notificaciones y ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que procediera a dar curso al recurso de apelación.

b) Entre el 30 de Diciembre de 2000 en que se libro oficio dirigido al Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell por el Sr. Secretario de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona adjuntando los autos originales, en unión de la resolución dictada en fecha 6 de Noviembre de 2000 resolviendo el recurso de apelación en su día interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual se declaró nula, a fin de que se procediese a dictar nueva sentencia conforme a derecho, y el 23 de julio de 2001 en que se dictó Providencia por la Iltma Sra Jueza del Juzgado de Martorell teniendo por recibidos los autos junto con la sentencia dictada por la Sección Décima y ordenando acusar recibo.

c) Entre el día 30 de Julio de 2002 en que se presentó escrito por D. Juan Manuel interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de 24 de Abril de 2002 dictada por la Iltma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell en cumplimiento de lo que había ordenado la Audiencia Provincial, y el 9 de Noviembre de 2002 en que se dictó Providencia teniendo por presentado e interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, acordando dar traslado del mismo a las demás partes por término de diez días para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso.

En los dos primeros supuestos se sobrepasó incluso el plazo de seis meses previsto para la prescripción de la falta en el vigente C. Penal de 1995, mientras que en el tercero hubo inactividad procesal por tiempo superior a dos meses que era el plazo que para las infracciones del libro III contemplaba el C. Penal de 1973 que regía en la fecha de los hechos, legislación ésta que habría de ser la aplicable en cuanto más favorable al reo en particular tan relevante como la concurrencia de una causa que comportaría la extinción de su responsabilidad criminal.

En conclusión, procede estimar el recurso del Sr. Juan Manuel -lo que hace estéril el análisis del contrario- absolviendo a dicha persona por prescripción de su posible responsabilidad criminal, y ello sin perjuicio de las acciones que a la víctima pudieran corresponderle en otros sectores del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Martorell en el Juicio de Faltas n° 600/98, y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Martí Amigó, en representación de D. Lorenzo , debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a Juan Manuel de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

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