Última revisión
25/02/2004
Sentencia Penal Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 318/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 94/2004
Núm. Cendoj: 28079370022004100524
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2654
Núm. Roj: SAP M 2654/2004
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº318 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº73 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº22 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 94/2004
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA DÑA. A. MARÍA RIERA OCARIZ
MAGISTRADA DÑA. SUSANA POLO GARCÍA
MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de Constantino, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARÍA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Constantino, como responsable en concepto de autor, de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ya tipificado, a la pena de ARRESTO DE VEINTE FINES DE SEMANA Y ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS. <
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >A última hora del día 13-1-2002, el acusado Constantino, mayor de edad, con nº ordinal policial NUM000 y sin antecedentes penales, se dirigió hacia el turismo H-....-HZ que su propietario tenía estacionado y cerrado en la C/ Indalecio Prieto, y con el fin de usarlo temporalmente, lo abrió por medio de una varilla, consiguiendo ponerlo en marcha.
Efectivos policiales detuvieron al acusado sobre las 2:15 horas del siguiente día en la C/ Pirotecnia cuando el mismo circulaba en dicho vehículo, el cual no presentó daños, ascendiendo su valor a 1.141 euros. <
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25/02/2004.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y en su lugar se declaran probados los siguientes:
Hacia las 22 horas del día 13 de enero de 2002 Gerardo dejó aparcado el Fiat Cinquecento H-....-HZ de su propiedad en la C/Indalecio Prieto de Madrid.
Hacia las 2 horas del día siguiente Constantino fue sorprendido por funcionarios de Policía cuando conducía el citado vehículo, que tenía una varilla de aceite en el contacto, por la C/Pirotecnia de Madrid.
El vehículo no presentaba daños.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, condenado como autor de un delito de robo de uso previsto en el art.244-1 y 2 del CP, formula el presente recurso en el que alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba capaz de acreditar que él fue el autor de la sustracción material del Fiat propiedad de Gerardo.
Ciertamente, la prueba practicada no aporta indicios suficientes como para afirmar con seguridad que el apelante fue el autor material de la sustracción del vehículo; el resultado de tal prueba tan sólo permite concluir que a las 2 de la madrugada del día 14-1-2002 el acusado estaba conduciendo un vehículo ajeno y que con toda seguridad sabía que tal vehículo había sido sustraído a su legítimo dueño porque estaba funcionando con una varilla de aceite por llave de contacto, pero este hecho no permite inferir que Constantino es quien sustrajo el coche a su propietario, por muy vehementes que sean las sospechas en ese sentido; porque existe un lapso de tiempo lo suficientemente amplio como para permitir la intervención de cualquier otra persona en la sustracción, perfectamente posible a lo largo de 4 horas y porque el lugar en que el acusado fue detenido por la Policía, el barrio de Valdebernardo, tampoco está tan cercano a la C/Pirotecnia como para fundamentar tal clase de deducción.
La polémica que trajo consigo la redacción del art.244 del CP de 1995 y después de una jurisprudencia contradictoria sobre el mismo, se zanjó definitivamente en la línea de interpretar que no puede considerarse la utilización posterior a la sustracción como una nueva acción típica "porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima despenalizados por el Legislador en el CP de 1995." Así se pronuncia la conocida STS de 20-10-2000.
Añade la citada Sentencia que "aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción y lo hubiese utilizado pese a advertir que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una apropiación indebida de uso atípica en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del art.4-1 del CP."
Concluye la Sala 2º afirmando que es doctrina general del Alto Tribunal que con el verbo definidor del tipo legal, sustraer, sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas.
La Sala 2ª no elude el problema que puede derivarse de la interpretación del art.244 del CP, apuntando también la solución del mismo; por eso dice textualmente: "Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el Legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada."
"Si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión y eventual corrección en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad."
SEGUNDO.- De acuerdo con el art.240 de la L.E.Crim. se declaran de oficio las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia de 30-6-2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº22 de Madrid en juicio oral 73/2003, la revocamos y dictamos otra absolviendo al apelante del delito de robo de uso de vehículo por el que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª A. MARÍA RIERA OCARIZ, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
