Última revisión
07/10/2005
Sentencia Penal Nº 94/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 92/2005 de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 94/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100320
Núm. Ecli: ES:APML:2005:309
Núm. Roj: SAP ML 309/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 94
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 7 de Octubre de 2.005
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 227/05, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 92/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 26 de Agosto de 2.005 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 26 de Agosto de dos mil cinco , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor penalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de robo con violencia ya definido, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abonar las costas del juicio".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Pedro Jesús , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación y resolución del recurso el día 5 de Octubre del año en curso, a las 11:40 horas.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada no se declara se declara probado que sobre las 18:30 horas del 30 de junio de 2004, el acusado, Pedro Jesús , indocumentado, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue detenido en las inmediaciones de la zona de los eucaliptos por un presunto robo se acercó a Maite de 150 euros, 1.000 dirhams y un recibo de giro postal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se combate parte en esencia para determinar el fallo condenatorio de la declaración de la victima del presunto delito y que dada la incomparecencia del mismo al acto de Juicio, se practicó vía art 730 de la LECrim . Por su parte la recurrente sostiene que el juez aquo ha otorgado una validez inadecuada a las mismas dado que no gozan de las garantías que nuestro Ordenamiento establece.
Esta Sala en las numerosas ocasiones que ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto ha reiterado que esas declaraciones no tienen pleno valor probatorio a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto a dicho precepto es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce validez a la lectura de las declaraciones sumariales, siempre que se practique con las debidas garantías. Y así, por ejemplo, la STS de 31 de mayo de 1999 señala con carácter general que «... Por lo que hace a la lectura de las declaraciones del denunciante, no prestadas en el acto del juicio oral, desde la STC 31/1981 , con reiteración en múltiples posteriores sentencias ( SSTC, entre otras muchas, 217/1989, 154/1990, 41/1991, 118/1991, 303/1993, 259/1994, 51/1995, 173/1997, 228/1997 y 49/1998 ), nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada ( STC 303/1993 ), "siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 )"».
En igual sentido se pronuncia la STS de 2-3-1998 cuando señala que «por regla general, sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal, que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde como hemos advertido en las SSTC 137/1988, 10/1992, 303/1993, 64/1994 y 153/1997 la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3, d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3, e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa », y sigue añadiendo dicha sentencia, en concreto sobre la lectura de las declaraciones sumariales que «... es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino -lo que es distinto- documentada o con "reflejo documental" ( STC 303/1993 ) "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense"; y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa especialmente la contradicción ( Sentencia de 24 de noviembre de 1986 [TEDH 198614 ], caso "Unterpertinger"), pero reprueba el empleo de la fórmula "por reproducida", por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ella no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y, en particular, sobre la declaración de un testigo ( Sentencia de 6 de diciembre de 1988 , caso "Barberá, Messegué y Jabardo" [TEDH 19881])».
También cabe citar la STS de 29-9-1997 señala los requisitos que ha de tener dicha prueba para que pueda adquirir validez probatoria, y así, afirma que «... Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para que la declaración... ante el Juez de Instrucción pudiera ser calificada como prueba preconstituida o anticipada válida, debería cumplir los siguientes requisitos ( SSTC 303/1993, 36/1995, 200/1996 y 40/1997 ):
a) Que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos en el día de la celebración del juicio oral ( art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ).
b) Que sea formulada ante la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción.
c) Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se ha de permitir a la defensa la posibilidad de intervenir en la práctica de dicha diligencia sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo.
d) Finalmente, la exigencia de que la diligencia sumarial sea repetida como prueba en el juicio oral con posibilidad de la contradicción ( art. 730 LECrim)».
Por último la STS de 30-5-2003 señala que «... Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1466/2001, de 23 de julio , que el art. 730 LECrim permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario y que no pueden ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes y que su contenido puede venir corroborado por otras pruebas practicadas en el acto del plenario. Igualmente es doctrina de esta Sala que el Juzgador podrá tomar excepcionalmente en consideración las declaraciones testificales obrantes en el sumario cuando el testigo haya fallecido, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o imposible localizarle por desconocimiento del paradero; los condicionamientos para la validez de tales declaraciones es que hayan sido prestadas con las garantías de rigor o de forma inobjetable, y que sean leídas en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y esta doctrina es extensiva a las víctimas o perjudicados que aportan al proceso datos de hecho de los que han tenido conocimiento personal, siempre que no existan razones objetivas que invaliden o contradigan sus aseveraciones».
Así pues y a la vista de la doctrina anteriormente expuesta podemos considerar la ausencia del principio de contradicción que debe presidir este tipo de pruebas, ante la imposibilidad de tener la presencia física de la victima, pues en la declaración del perjudicado que consta al folio 16 y si bien su encabezamiento comienza manifestando la asistencia del letrado defensor , no es mas cierto que su firma no consta en ningún momento en el acta y por lo tanto privamos de las garantías necesarias que deben abonar este tipo de actuaciones por lo que no se puede otorgar valor alguno como prueba de cargo, por otro lado la testifical de los agentes tan solo hacen fe de lo manifestado ante ellos por la víctima, sin poder ahondar en la veracidad de las imputaciones, pudiendo únicamente afirmar, como dato objetivo, que en el momento del cacheo y que se supone se produce instantes después del robo, no se le interviene cantidad de dinero alguna, por ello esta Sala entiende que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia y por ello debemos revocar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme a lo preceptuado en la Ley Rituaria Penal procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 26 de Agosto de 2.005 dictada en los autos de J. Oral nº 227/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad , y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo al acusado del delito que se le imputa. Declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
