Sentencia Penal Nº 94/200...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Penal Nº 94/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 122/2003 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 94/2006

Núm. Cendoj: 35016370012006100302

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1164

Resumen:
En el caso que examinamos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, consistentes en la declaración del acusado a la que el Juez a quo ha dado plena credibilidad, la cual no ha sido desvirtuada por la practica de prueba alguna.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 543 de 2001 del que dimana el presente Rollo 122/2003 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas , por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra D. Germán, con DNI NUM000 representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida defendido por la Sra. Letrado Dª. Josefa Iris Rosello López, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se absolvió libremente a D. Germán de los delitos objeto de este procedimiento, declarando de oficio las costas

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos a esta Audiencia se señaló para vista con el resultado que obra en la diligencia que se extendió al efecto.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-. El recurso de apelación se impugna la sentencia formalizando como motivo de oposición en que existe prueba indiciaria suficiente para condenar al acusado por los hechos imputados en el escrito de acusación al concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al declarar el acusado que rellenó y cobró el cheque, cuya firma no se corresponde con la que utilizaba el Sr. Claudio, no acreditando que le entregó el dinero a este.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECr apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

Asimismo las dificultades que existen para modificar un pronunciamiento de absolución, sin haberse practicado ninguna actividad probatoria en la alzada, han sido puestas de manifiesto por El Tribunal Constitucional , que tiene establecido que no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en la sentencia del T.S. núm. 352 de 6-3-2003 : "En este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Asimismo en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004 , sala 2ª dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)

TERCERO.- Pues bien, el análisis de la prueba practicada en la vista oral por el delito de falso testimonio cuya sentencia absolutoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó el juez se centró fundamentalmente en el interrogatorio del acusado, la prueba testifical, pericial y documental consistente en los cheques. Para fundamentar la sentencia ahora rebatida han sido fundamentales las pruebas personales: tanto el interrogatorio del acusado como la prueba testifical. Ello quiere decir que, al no haber sido practicadas ni apreciadas por esta Sala con arreglo a las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos plasmado en el apartado anterior de esta sentencia, no cabe modificar la convicción absolutoria de la juez y sustituirla por otra condenatoria en contra del reo. Máxime cuando no figuran datos evidenciadores de que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada de forma arbitraria, irracional o absurda.

En el caso que examinamos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, consistentes en la declaración del acusado a la que el Juez a quo ha dado plena credibilidad, la cual no ha sido desvirtuada por la practica de prueba alguna; efectivamente le acusado reconoce que rellenó y cobró el cheque y que lo hizo por mandato Don. Claudio quien lo firmó y a quien reintegró el dinero, no aportándose por el recurrente dato alguno que lo desvirtué dichas manifestaciones o demuestre que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, debiéndose de respetar el criterio del Juez a quo en cuanto a la valoración de las pruebas en virtud del principio de inmediación procesal.

Además en el presente caso, no se ha practicado prueba alguna en esta segunda instancia no pudiéndose modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación. "

CUARTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( artículo 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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