Última revisión
07/03/2006
Sentencia Penal Nº 94/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4758/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 94/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100112
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:950
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 4758/05 (apelación de sentencia falta)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº94/2006
Rollo 4758/05-3C (apelación de falta)
J.F. 233/05
Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.
Magistrado:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 7 de marzo de 2.006
Antecedentes
Primero.- En fecha 7 de enero de 2005 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: el día 9 de diciembre sobre las 17 horas aproximadamente en la calle ciudad de Oliva de esta capital se produjo una discusión entre Carolina (mayor de edad, y DNI. nº NUM000 ) y Almudena (mayor de edad y con DNI. nº NUM001 ), en el transcurso de la cual, ambas, se agredieron mutuamente resultando las dos con lesiones de las que fueron asistidas e centro médico. Carolina tardó en curar de sus lesiones seis días, precisando sólo primera asistencia, sin impedimento y sin secuelas. Almudena tardó en curar de sus lesiones siete días, uno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y precisando asistencia facultativa."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno a las denunciadas Carolina Y A Almudena , como autoras penalmente responsables de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS POR DIA A CADA UNA DE ELLAS, y al pago de las costas del procedimiento por mitad. Si las denunciadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ,
Segundo.- Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación Dª. Almudena por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y las demás partes solicitaron la confirmación de al sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- Invoca el recurso errónea apreciación de la prueba, invoca la apreciación de la eximente de estado de necesidad y que se le indemnice al apelante por las lesiones sufridas y daños en las gafas que portaba.
Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 ,Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia ( art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, ( Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos ( Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).
En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente ( Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."
Pues bien, en el presente caso de las declaraciones de las partes implicadas, de tres testigos y de los informes del médico forense se infiere que ambas, se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, como se infiere de la declaración de los testigos, siendo contundente la testigo Dª Teresa que gráficamente dijo en el plenario ,ambas se agredieron mutuamente", por lo que ambas son merecedoras de ser sancionadas, como lo son, como autoras de sendas faltas de lesiones del artículo 617 del C.P . Así las cosas, tampoco procede aplicar la eximente de legitima defensa, ya que no concurre el elemento esencial de la misma de la agresión ilegitima procedente del contrario, ya que, por las razones expuestas, considero que se trata de una pelea mutuamente aceptada que destierra la posibilidad de la apreciación de la agresión ilegitima. Tampoco el estado de necesidad invocado por la parte apelante, pues esa alegada necesidad de repeler la agresión, según se alega, brilla por su ausencia, en atención a las razones expuestas respecto a la pelea mutuamente aceptada.
Tercero.- En cuanto a responsabilidad civil, es cierto que la apelante requirió apara su curación siete días con impedimento, frente a los seis que requirió la apelada. La homogeneidad en los días de curación y la agresión reciproca en relación con el artículo 114 del C.P . obligan a mantener la compensación de las posibles indemnizaciones que recíprocamente se deberían abonar las contendientes.
En cuanto a la indemnización por las gafas que se alega, es de resaltar que en la denuncia no se dice que las gafas que portaba la apelante se rompieran a causa de la acción de la apelada, por lo que procede no pronunciarse sobre la misma, en virtud de la duda que tengo de que fueran dichas gafas dañadas por la apelada, sin perjuicio de que se reclame su importe en la jurisdicción civil.
Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, conforme dispone el artículo 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
