Sentencia Penal Nº 94/200...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 114/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 11004370072007100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1180

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, sobre delito de coacciones. La Sala ratifica la pena por el delito de coacciones, pues la Juez optó por la pena de multa en vez de la de prisión, por la avanzada edad del acusado. Por otro lado, no se halla probado que la intención del acusado al derribar el muro del local del denunciante, fuera la de robar sus bienes, sino la de lograr que el afectado desistiera del arrendamiento de dicho local. La Sala estima el recurso en el sentido de condecer una indemnización al apelante por los daños derivados del derribamiento del muro, así como por el perjuicio que representa el verse privado temporalmente del uso del inmueble que arrendaba.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 114/06

Procedimiento Abreviado nº 84/06 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 660/01 del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 94/07

En la ciudad de Algeciras, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de coacciones; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por el Letrado, Sr. Alfageme Ortells, contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Julián , representado por el Procurador Sr. Millan Hidalgo; Ángel y "Forjados Arandinos", representados por el Procurador Sr. Villanueva Nieto y el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

PRIMERO.- Que debo absolver y absuelvo al acusado Ángel de los delitos de coacciones, robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alcanzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona o bienes y declarándose de oficio 1 /2 parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que debo absolver y absuelvo al acusado Julián de los delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y de la acusación particular, alzándose cuentas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona o bienes y declarándose de oficio 3/8 parte de las costas procesales.

TERCERO.- Que debo condenar y condeno al acusado, Julián como autor criminalmente responsable de un delito consumado de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE DIECIOCHO EUROS. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas; y al PAGO DE 1/8 PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CON INCLUSIÓN DELAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se rechazó la prueba propuesta para su práctica en esta alzada; se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

Que el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de representante legal de la empresa Forjados Arandinos, S.A. firmó el dia 1 de mayor de 2000 un contrato de arrendamiento en virtud del cual arrendaba a Jesús Manuel una nave industrial, propiedad de la mencionada empresa, sita en la calle Sevilla s/n del polígono industrial de Campamento. San Roque, con una superficie de 2.800 metros cuadrados. El tiempo de duración del contrato era de 25 años, a partir del mismo el día 1 de mayor de 2.000.

Aproximadamente desde el mes de abril del años 2.001, el acusado Julián , en la representación dicha, había intentado convencer a Jesús Manuel para firmar un documento por el que dieran por terminado el contrato de arrendamiento, dado el impago de las rentas por parte del arrendatario y porque su intención era arrendar la referida nave de CEPSA.

Con esa intención, el día 21 de agosto de 2.001, ambas partes (arrendar y arrendatario) se reunieron y firmaron un documento en virtud del cual daban por rescindido el arrendamiento a cambio de recibir el arrendatario la cantidad de 19.500.000 pesetas por medio de dos pagarés con vencimiento el día 1 de mayo de 2.031. Por motivos que no han quedado suficientemente acreditaros, tanto el documento firmado como los pagarés se los llevó el acusado una vez terminada la reunión.

Como el acusado no conseguía su propósito y con ánimo de obligar a Jesús Manuel a marcharse de la nave, en la tarde del día 23 de agosto de 2.001, con un camión derribó un muro y la puerta de acceso a la nave y a continuación se lo comunicó a Jesús Manuel para que procediera a retirar la madera que en la mismo almacenaba para su negocio. En los días posteriores el arrendatario siguió haciendo uso de la nave ( como almacén de madera), si bien poco a poco fue sacando el material almacenado.

No ha quedado acreditada la sustracción de material y maquinaria.

Una vez desalojada completamente la referida nave, el acusado Julián arrendó la misma a CEPSA.

En los hechos relatados no tuvo intervención activa el acusado Ángel , mayor de edad, y sin antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena al acusado Julián , como autor de un delito de coacciones, al considerar probado por las pruebas practicadas en el plenario que, tiró un muro y puerta de acceso de una nave que se encontraba arrendada al hoy recurrente; al propio tiempo, le absuelve de un delito de robo con fuerza y falsedad en documento privado y falsedad en documento mercantil; asimismo absuelve a Ángel de dichos delitos y coacciones.

Que, por la representación del Sr. Jesús Manuel , personado en concepto de acusación particular, se recurre la sentencia, basando su recurso en error en la apreciación de las pruebas por la juzgadora de instancia; infracción de normas del ordenamiento jurídico, al estimar que, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la pena a imponer por el delito de coacciones habrá de ser 1 año y 9 meses de prisión; insistiendo en la condena de los acusados por los delitos por los que han sido absueltos; indemnización al perjudicado en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la no disposición de la nave y devolución de la nave arrendada a su mandante.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia.

Considera el recurrente que se ha incurrido por la juzgadora en error en la apreciación de las pruebas, enumerando su discrepancia en diversos apartados y que tienen relación con los siguientes motivos que se analizarán seguidamente.

Que, por lo que atañe a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 , entre otras); únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

O en palabras de la AP. de Álava, en su resolución de 25-6-2003 :

"Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia".

Que, la Sala, analizadas las pruebas por las que concluye la juzgadora de instancia la inexistencia de los tipos delictivos por los que, se ha dictado sentencia absolutoria, estima que, la valoración a la que llega la Juez a quo, son compartidas por este Tribunal de alzada, no siendo de tener preponderancia sobre la misma la valoración que de dichas pruebas concluye la acusación particular, parte interesada en la causa, por lo que, no es de sustituir aquella valoración por ésta.

Se alega como motivo del recurso, en segundo lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico, al considerar el recurrente que, estableciendo el articulo 172 del Código Penal , regulador del delito de coacciones, la pena de prisión de 6 meses a 3 años o bien multa de 6 a 24 meses, debe serle impuesta le pena de 1 año y 9 de prisión, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que ha sido condenado.

Que, la función de la pena es compensar la culpabilidad del autor del delito, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad, que integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del Derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo ( SSTS 20-IV-2004, 20-XI-2002 y 18-VI-1998 , por todas).

De otro lado, la regla 6ª del art. 66 dispone que "1 . En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Evidentemente la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciadores para efectuar tal individualización penológica. El Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cual debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial. Por ello, se ha puesto de relieve ( SSTS 29-XI-2004, 29-IX-1998 o 21-IX-1998 , por todas) que las sentencias penales condenatorias han de contener una fundamentación, por escueta que sea, acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena.

En el caso presente, la juzgadora de instancia se ha inclinado dentro de la opción que le permite el precepto por el que ha condenado al acusado, articulo 172.1 del Código Penal , por la pena de multa en vez de la de prisión, razonándolo en la sentencia, básicamente en la edad del acusado, 80 años.

Por lo que, se considera correcta la aplicación que efectúa de la norma penal base de la condena, procediendo desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Tercer motivo del recurso de apelación: Delito de robo con fuerza.

Considera el recurrente que, la conducta violenta ejercida, por ambos acusados, sobre la nave que tenia en esos momentos alquilada el recurrente, lo fue con la finalidad de apoderarse los bienes que, en ese momento se hallaban en el interior de dicha nave; lo que, incardinaría la conducta en los articulos 237,238.2º y 240 del Código Penal , regulador del delito de robo con fuerza en las cosas.

Que, el ánimo de lucro o intención del sujeto de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, elemento subjetivo específico de los delitos contra la propiedad, por su carácter interno, sólo puede ser acreditado a partir de las circunstancias que rodean el hecho y, en especial, del propio contenido de la acción. Y este contenido es de tal relevancia cuando se produce el apoderamiento o la búsqueda de ese apoderamiento de bienes valiosos ajenos, que ha llevado a la jurisprudencia a considerar que "el ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena, a menos que prueba bastante y suficiente patentice que fuera otro el propósito del autor" ( SS. TS. 25 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 3 de julio de 1991 y 14 de mayo de 1992 ), siendo indiferente que se actúe con propósito de obtener beneficio para sí mismo o para otro (SS. TS. 31 de diciembre de 1974, 3 de octubre de 1978 y 3 de febrero de 1981 ).

En el caso que nos ocupa, la finalidad que guió al acusado, condenado en la presente causa, al derribar el muro de la nave fue el hacer desistir al Sr. Jesús Manuel de proseguir en concepto de arrendatario del inmueble, delito de coacciones por el que viene condenado Julián ; no ha quedado en cambio probado que, tal conducta de derribo del muro citado lo hiciese con el ánimo de apropiarse de bienes propiedad del Sr. Jesús Manuel ; asimismo, ha quedado acreditado que, este último, viene haciendo uso de la nave, sacando la madera que habia en su interior. La prueba practicada no prueba en modo alguno, que además de la madera tuviera el Sr. Jesús Manuel en el interior del local, maquinarias algunas, ya que no fue vista dicha maquinaria en ninguna ocasión por parte de los testigos que depusieron en el acto del plenario.

En cuanto al tambien acusado, absuelto de este delito, Ángel , no ha quedado probado que tuviera participación alguna en estos hechos, ni los señala el recurrente en su escrito de interposición del recurso.

Como indica la doctrina constitucional, "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos", ( SS. TC. 222/2001 de 5 de noviembre, 219/2002 de 25 de noviembre, 56/2003 de marzo , entre otras muchas); y en el presente caso, no ha quedado desvirtuado tal principio por pruebas algunas que, minimamente pudieran haber acreditado la sustracción d objetos del interior del local por parte de los acusados.

Por todo lo expuesto, procede desestimar igualmente el motivo del recurso.

CUARTO.- Que, el cuarto motivo del recurso hace referencia a la existencia de delito continuado de falsedad mercantil.

Considera el recurrente que, en el pagaré se estampó una fecha falsa, y por consiguiente incardinable la conducta ene l tipo del art. 392 del Código Penal , interesando la pena de 2 años y 9 meses de prisión y multa.

Que, son elementos esenciales del delito de falsedad en documento mercantil, según reiterada jurisprudencia los siguientes:

1º El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el artículo 390 .

2º que la mutatio veritatis recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos.

3º El elemento subjetivo o dolo falsario, consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 Nov 95; 20 de Abril de 1997. 10 y 25 Mar 1999 .).

Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento (STS26 Nov 90 21 Ene 94.).

No concurre en el caso presente el requisito subjetivo de dolo falsario. Ha quedado acreditado que, el documento privado de fecha 21 de agosto de 2.001, fue firmado por el Sr. Jesús Manuel .

En cuanto a los pagarés, la prueba testifical practicada, asevera que, al firmarse el documento de rescisión, las fechas de vencimiento, estaban puestas; la prueba pericial practicada, no acredita con la certeza que requiere el ámbito penal que las fechas en cuestión se pusieran con posterioridad por el acusado. En todo caso, es de aplicación el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la constitución, ya analizado en el Fundamento Jurídico anterior; por lo que, es de rechazar el motivo del recurso.

QUINTO.- Que, el quinto motivo del recurso de apelación, se refiere a la responsabilidad civil.

Considera el recurrente que procede indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del delito cometido, procediendo igualmente la restitución de la nave, a fin de que pueda culminar el periodo contractual pactado.

Con relación a la indemnización por los perjuicios causados, se interesa se deje para la ejecución de sentencia, partiendo de los beneficios anuales perdidos; de otro lado, se interesa indemnización en la cuantía de 274.138,63 euros, cantidad que, cifra en los objetos que, dice desaparecidos de la nave.

Que, con relación a estos últimos, hay que rechazar la petición en cuestión. Se trata de una petición en relación con el delito de robo del que se acusaba a los acusados, y que han sido absueltos, y que, en esta alzada, se ha confirmado la resolución absolutoria de la instancia; por lo que, evidentemente no procede indemnización alguna por este concepto.

Que, en cuanto a los perjuicios causados con ocasión de la comisión del delito de coacciones, es conocida la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, en cuanto a la prueba de dichos perjuicios, no bastando las meras expectativas para que se produzca la indemnización.

También parece claro que de los hechos enjuiciados se han derivado una serie de perjuicios para el denunciante al verse ilegítimamente privado temporalmente del uso del local que poseía en arriendo, y por ende viéndose en parte entorpecido de su actividad habitual que en él desarrollaba, y que deben ser objeto de indemnización, a tenor de lo dispuesto el artículo 109 y siguientes del Código Penal . Lo que no resulta clara, en el sentido de no estar acreditada, es la cuantía de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil reclama dicha parte, ni tampoco resulta procedente, lo pretendido por dicha parte, de deferir al trámite de ejecución de sentencia la prueba de daño alguno.

Por consiguiente, al haber ejercitado el denunciante -constituido en acusación- la acción civil en este proceso, y siendo razonable entender que del hecho punible se le han derivado unos perjuicios, procede fijar la cuantía de la indemnización correspondiente por los mismos. Esta cuantía no puede ser la solicitada por dicha parte, pues no acredita que los daños y perjuicios que se le han irrogado alcancen dicha suma, por lo que para la fijación del "quantum" indemnizatorio hemos de acudir a los distintos elementos de juicio que sobre este aspecto obran en autos, usando prudencialmente del arbitrio que la ley concede al juzgador a la hora de fijar la indemnización correspondiente.

Y así, si bien es cierto, como razona la juzgadora de instancia que, tuviera instalada su actividad el SR. Jesús Manuel en la nave donde se producen los hechos, no es menos cierto que, en la misma guardaba unas mercancías, que si bien no desaparecieron, sí en cambio le produjo la destrucción del muro de la nave y la actuación del acusado un desasosiego propio de quien sufre una acción de este tipo, y que duró hasta que se le solucionó, volviendo a la situación anterior a estos hechos.

La Sala, considera razonable la indemnización por este concepto, a falta de otros elementos, en la suma de TRES MIL EUROS, cantidad ésta que habrá de abonar el condenado Julián al perjudicado SR. Jesús Manuel .

Que, se interesa por el recurrente, la devolución de la nave objeto de arriendo hasta completo el tiempo de arrendamiento.

La juzgadora de instancia razona que, no procede, toda vez que, estando de nuevo en la posesión e instalada la nueva puerta, se marchó espontáneamente, cuando pudo seguir en su interior, en el concepto de inquilino.

Que, las pruebas practicadas en el procedimiento, acreditan que tras el derribo del muro, y su posterior reposición, instalándose una nueva puerta, el Sr. Jesús Manuel , siguió utilizando la nave en cuestión, reponiéndosele por consiguiente a la situación de arrendatario de que gozaba; en cambio, se marchó del local, sin que, conste que, una vez posesionado del inmueble, se le produjera coacción alguna en tal sentido por el acusado. Lo que, lleva a la convicción de la Sala, al igual que la tiene la Juez a quo, de que, hubo desistimiento del contrato, al marcharse voluntariamente del mismo. Por lo que, no procede la devolución de la nave al Sr. Jesús Manuel .

SEXTO.- Que, como sexto motivo del recurso de apelación, se interesa la inclusión en la condena de las costas de la acusación particular, con inclusión de las partidas correspondientes a peritos, Abogados y Procuradores intervinientes en nombre del perjudicado.

Que, la Sentencia núm. 1092 de 10 de junio de 2002 condensa la doctrina sobre este particular, en los siguientes criterios:

"1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995 ).

2) La condena en costas en el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular"

Que, a la vista de la anterior doctrina no puede calificarse de indebida la aplicación de los preceptos que se reputan infringidos. La actuación de la acusación particular no puede tildarse de inútil u opuesta frontalmente a las tesis de la sentencia.

La propia sentencia recurrida, en su parte dispositiva se recoge la obligación del condenado al abono de 1/8 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. En consecuencia, la Sala confirma este extremo, sin que este sea el momento de efectuar unas inclusiones de honorarios relativos a peritos y otros profesionales, que, deberán ser objeto de la tasación de costas que se practique en el trámite de ejecución de la presente sentencia, insistiéndose que, la proporción de las costas, en las que se incluye las de la acusación particular, lo es en 1/8 parte.

SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el único particular relativo a la indemnización a percibir por el perjudicado Jesús Manuel de TRES MIL EUROS, que deberán ser abonados por el condenado Julián .

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

De declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Iltrmo. Magistrado, Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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