Última revisión
21/12/2007
Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 168/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 94/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100638
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2007
ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2007
PROCEDIMIENTO ORIGEN :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2007
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 94/07
Ilmos.Sres.Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiuno de diciembre de 2007.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de abandono de familia, seguido contra Rubén , siendo partes, como apelante Silvia , representada por el Procurador Sr. García Boado y, como apelado Rubén , defendido por el Letrado Sr. Suárez Espiñeira y representado por la Procuradora MARIA PARDO VALDES, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha once de abril de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y absuelvo al acusado Rubén , del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
-Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que por sentencia de separación en procedimiento de mutuo acuerdo, de fecha 10 de diciembre de 2001 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad de Santiago de Compostela, en los autos nº 390/2001 , se acordó que el acusado, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, se comprometía a abonar a su esposa Silvia en concepto de alimentos a su hija menor la cantidad de 20.000 pts mensuales, cantidades que el acusado ha venido pagando, asimismo se comprometió a abonar a la esposa una pensión compensatoria de 40.000 pts, cantidad que el acusado abonó hasta el mes de junio incluido de 2003, fecha en la que el acusado dejó de abonar dicha pensión al haber perdido el trabajo que tenía y encontrarse sin fuentes de ingreso."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al acusado D. Rubén , del delito de abandono de familia por impago de pensiones que se le imputaba, fundamentándose el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dª Silvia , en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración de normas sustantivas cuya aplicación deriva de los Hechos Probados.
PRIMERO.- El primer extremo a cuestionar ha de ser por tanto, el de la valoración de la prueba, fundamentalmente con relación al aspecto especialmente cuestionado en el recurso, dado que los restantes por la índole de las obligaciones que comporta se justifican documentalmente.
Es doctrina consolidada que en esta materia, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se constata que la valoración llevada a cabo por la juez de lo penal, no adolece de defecto alguno. Efectivamente, abordando la cuestión capital del alegato del recurso, ha podido constatarse que contrariamente a lo que alega la apelante, Dª Silvia manifestó al Tribunal que su marido le pagó hasta junio de 2.003 incluido. Manifestó que a pesar de que seguía cobrando el paro no le ingreso nada desde tal fecha y que las cantidades que le pagaba eran a cuentagotas. Afirmó desconocer si su marido tenía una vida desahogada o de penurias, si bien señaló reiteradamente que a su hija le cubre los gastos, en el sentido de que le compra ropa etc., señalando expresamente que cuando era menor le daba todo lo que quería, aunque no procedía a hacer los ingresos que le correspondían a ella.
Por su parte el acusado ha manifestado que la falta de pago de las pensiones se corresponde con un momento en el que estaba cobrando el subsidio de desempleo y las cantidades que percibía no le llegaban para satisfacer sus gastos, por lo que recibía ayudas de su madre y familiares que eran quienes sufragaban los gastos de la hija. Datos estos que en la medida de lo posible resultan corroborados por la prueba documental.
CUARTO.- .Partiendo de estas premisas el recurso ha de ser desestimado por razón de la ausencia del elemento subjetivo del tipo.
El art. 227 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Sin embargo, y en contra de lo que se alega en el recurso, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1 , sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago. Esta es la interpretación que hace con carácter general la jurisprudencia del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor, por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal , pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuncia del obligado al pago de la pensión a cumplir con sus obligaciones, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada.
Es reiterada la doctrina que establece que el elemento subjetivo del tipo exige que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente. En tal sentido debe dejarse sentado que la capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que, jurídica y socialmente, le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado sólo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo.
QUINTO.- Consecuentemente el recurso ha de ser desestimado por entender que por parte del acusado concurría causa justificada para el impago de las pensiones. No obstante lo cual se declaran de oficio las costas causadas, por cuanto no existen méritos suficientes para su imposición a la recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 54-07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

