Sentencia Penal Nº 94/200...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 176/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100505

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2325

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000176 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000024 /2006

NUMERO 94/2007

El Ilmo. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 19 de septiembre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ribeira en Juicio de Faltas número 24/2006 sobre injurias, figurando como apelante Andrés , y como apelado Marcelino .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Condeno a Andrés como autor de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, igualmente con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total, atendidas ambas multas, de 120 EUROS.

Asimismo Andrés indemnizará a Marcelino en la cantidad de 60 EUROS, por los perjuicios causados.

CONDENO a Marcelino como autor de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada cos cuotas impagadas, lo que supone un total de 60 EUROS.

Asimismo, Marcelino indemnizará a Andrés en la cantidad de 60 EUROS por los perjuicios causados.

Todo ello con imposición a los condenados del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Andrés , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 176/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

El día 10 de diciembre del 2005 sobre las 18.00 horas, Marcelino se encontraba buceando en el mar, en el lugar de Carreira, sito entre Castiñeiras y Aguiño. Con él se encontraba Ernesto , también buceando. Estando Marcelino sumergido se dio cuenta de que tenía una lancha encima de la cabeza por lo que salió a la superficie y observó como la embarcación de la cofradía de pescadores de Aguiño, conducida por Andrés , se dirigía hacía el por lo que se apartó para esquivarla, momento en el cual, Andrés detuvo la embarcación y le pidió que se identificase, negándose Marcelino . Entonces, Marcelino se subió a su embarcación, y Andrés se puso a grabarles con una videocámara, pues Marcelino le hacía gestos obscenos tales como cortes de mangas y la señal de los cuernos, diciéndole que "¿ qué pasa? ¿Qué miras? "todo ello en tono elevado. Mientras tanto Andrés seguía grabando, por lo que Marcelino llamó a su compañero Ernesto y se subieron a la dorna para irse del lugar. Entonces Andrés comenzó a seguirlos con su barca, haciéndolo muy próximo a ellos y pegando acelerones, y amagos de embestirlos, al mismo tiempo que le decía "hijo de puta, maricón". Andrés les siguió hasta otro lugar próximo en el que continuaron buceando, y luego se ausentó del lugar al recibir una llamada de ayuda de la embarcación "Rosana".

Andrés tiene unos ingresos mensuales de 1.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada condena a ambos denunciantes-denunciados, estableciendo los siguientes pronunciamientos:

a) al apelante Andrés lo considera autor de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal y de otra falta de amenazas del art. 620-2 imponiéndole dos penas de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, igualmente con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total, atendidas ambas multas, de 120 euros. En el ejercicio de la acción civil, le condena a indemnizar a Marcelino en la cantidad de 60 euros.

b) condena a Marcelino como autor de una falta de injurias a de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 60 euros.

Frente a la misma interpone recurso de apelación tan sólo Andrés , argumentando que la juez de instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y que la indemnización que de adverso le fue concedida es insuficiente.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". Al igual se manifiestan las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el juzgador, el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de Marcelino que a la de Andrés , valorando especialmente la facilidad probatoria de este último, que bien pudiera haber disipado las dudas que sirven de argumento a su recurso, mediante la exhibición de la película que reconoce haber grabado y tener en su poder.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que, valorando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión. No existe elemento alguno en autos, que autorice a dotar de mayor credibilidad a la manifestación parcial del denunciante que a criterio ponderado y perfectamente argumentado del juez de instrucción, que además resulta de todo punto razonable.

CUARTO.- Tampoco es atendible la solicitud relativa a la insuficiencia de la indemnización, en la medida en que no cabe olvidar que nos hallamos ante un supuesto de acometimiento recíproco, en el que el daño moral, lógicamente es muy inferior y habrá de ser moderado en proporción al irrogado al oponente. En todo caso este Tribunal comparte el criterio de la juez de grado, resultando ajustada la indemnización concedida, puesto que entendemos que no es equiparable el daño causado de modo inopinado o sorpresivo, con el que es fruto de una situación de enfrentamiento recíproco.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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