Sentencia Penal Nº 94/200...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 103/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100006

Núm. Ecli: ES:APM:2007:10

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, sobre falta de lesiones. El Juez a quo funda su decisión en la existencia de una contundente prueba testifical de cargo con contenido incrimitario y el parte médico expedido días después de los hechos. Tales pruebas acreditan que la acusada ocasionó lesiones a la denunciante y le rompió las gafas. Por tanto, no existe vulneración a la presunción de inocencia del acusado ni tampoco el Juez de Primera Instancia ha errado en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00094/2007

Rollo de apelación número 103/2007

Juicio de Faltas número 329/2006

Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N CI A Nº 94/07

En Madrid, a diecinueve de marzo de 2007

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 329/2006 del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, en el que han sido parte como apelante Dª Carina y como apelados Dª Consuelo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 31 de octubre de 2006 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a la denunciada Carina como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a 4 euros diarios con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago, y a que indemnice a Consuelo en la cantidad de 960 euros por lesiones y 210,22 euros por daños, con condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Consuelo de la falta que se le imputa en virtud del artículo 24 de la C.E . y del artículo 20.4 del C.P ., con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Carina , que fue admitido a trámite, dándose traslado por diez días al resto de las partes, que lo impugnaron, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Sección para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se sostiene en el recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia que derivaría de que no se habría acreditado que la apelante hubiera ocasionado lesiones a la conductora ni que le hubiera roto las gafas.

El derecho a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral.

A tenor de lo dicho y revisadas las actuaciones no puede afirmarse como pretenden la recurrente que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y tampoco que el Juez sentenciador haya errado en la valoración de la prueba. Del visionado de la grabación del juicio se desprende la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos subsumidos en el precepto cuya aplicación se discute. Esa prueba consistió, básicamente, en las manifestaciones de Dª Consuelo y en las de las testigos Luz y Marina que presenciaron el incidente y vinieron a corroborar su versión, al dar cuenta de cómo fue la apelante la que se dirigió hacia el coche de Consuelo , la agarró del pelo y la sacó así del coche, teniendo que intervenir varias personas que intentaron abrirle las manos a Carina para que dejara de tirarle del cabello, y la soltara, sin que ninguna de ellas viera a Consuelo agredir Carina . Se dice que las testigos adolecen de falta de imparcialidad porque sus hijos iban al mismo colegio que los de Consuelo , pero tal afirmación carece de relevancia ya que ambas dejaron claro que la conocían de vista al igual que a Carina , no detectándose en su testimonio ninguna parcialidad que pudiera cuestionar su fiabilidad. Por otra parte la conducta que desarrollaron tras el incidente las dos implicadas viene a corroborar la versión de Consuelo , que ya el mismo día de autos presentó denuncia, y fue asistida por un facultativo que le diagnosticó contusión cutánea y cervicalgia al giro de la cabeza, mientras que Carina no lo hizo, formulando denuncia una vez citada a declarar por la denuncia de la anterior, dándose la circunstancia que en esa denuncia presentada el 26 de octubre, siete días después de los hechos, y acompañada con un parte facultativo de esa misma fecha, alude a que se propinaron tres puñetazos, sobre los que no dijo nada cuando al día siguiente declaró en dependencias policiales con motivo de la denuncia formulada contra ella por Consuelo .

En todo caso la contundencia de las manifestaciones de las testigos, impide asumir las alegaciones que se hacen en el recurso, permitiendo por el contrario concluir que se ha practicado prueba de cargo de contenido incriminatorio, en cuya valoración no se detecta que se haya incurrido en arbitrariedad alguna, como tampoco que se haya efectuado de forma ilógica o absurda, siendo igualmente correcta la calificación jurídica alcanzada.

Tampoco se aprecia ningún error en lo relativo a la rotura de las gafas que descansa en el testimonio de la perjudicada, quien reseño que tenía que llevar gafas porque padecer de astigmatismo y miopía, y en el presupuesto de factura aportado, si bien la indemnización deberá diferirse a ejecución de sentencia, previa tasación del valor de las gafas, o en su caso previa aportación de su factura de compra.

SEGUNDO.- En los siguientes motivos se denuncia una inaplicación indebida de los arts. 620.2 y 617 del CP por no haber sido condenada Consuelo como autora de una falta de injurias y otra de lesiones pese a que habría llamado loca a la apelante, y la habría golpeado causándole las lesiones que se recogieron en el informe forense.

Ninguna de tales pretensiones puede prosperar. Decir a una persona que esta loca y necesita ir al psicólogo, en las circunstancias en que se hizo, es decir tras que se hubiera lanzado sobre la conductora, agarrándola del pelo y sacándola así del coche, no se puede considerar como una frase con contenido injuriosa, sino más bien como una manera de calificar lo que a todas luces es una conducta injustificable y anormal en el devenir social, por lo que hemos de compartir el criterio mantenido a este respecto por el Juez instructor. En cuanto a la falta de lesiones, ni la testigo Luz , ni Marina vieron que Consuelo agrediera a Carina , por lo que es cuando menos cuestionable que pudiera ser la responsable de las lesiones que ésta tenía en el parte médico expedido siete días después de los hechos. Pero aún dando por cierto que así fuera, no cabe duda de que estaban enmarcadas y amparadas en una legítima defensa ante la agresión violenta de que fue víctima y que requirió del auxilio de varias personas para que cesara, careciendo de trascendencia que el Juez "a quo" haya apreciado la eximente del art. 20. 4 del CP sin que ninguna de las partes se lo pidiera, ya que a diferencia de las circunstancias agravantes, su aplicación no está sometida al principio acusatorio, pudiendo y debiendo apreciarla de oficio el Juzgador cuando estime acreditada la concurrencia de sus presupuestos.

TERCERO.- En los dos últimos motivos se denuncia que la cuota de multa se haya fijado en cuatro euros y no en dos, pese a que la apelante figure como demandante de empleo, así como se le hayan impuesto las costas cuando tiene reconocido el derecho de justicia gratuita.

En cuanto a la cuota de multa, baste señalar que su mínimo legal debe quedar reservado para los supuestos de indigencia o miseria conforme apuntan las STS 11-7-2001 y de 31 de octubre de 2005 , circunstancias que no consta que se den en el caso de la apelante, tal es así que ni siquiera se alegan en el recurso, por lo que una cuota como la pretendida resulta de todo punto desaconsejable, habiendo tenido ya en cuenta el Juez sentenciador su situación económica para imponerle precisamente una cuota exigua como es la de cuatro euros.

Y en lo que atañe a las costas no se ha hecho otra cosa en la sentencia que aplicar el art. 123 del CP , que expresamente e imperativamente determina que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", y cuya aplicación procede con independencia de que las partes puedan tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ello no obstante si se hace preciso señalar que puesto que Carina solo ha sido condenada por una de las faltas que se le imputaban, y que la otra denunciante ha sido absuelta, su condena en costas debe ceñirse solo a la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

CUARTO.- Debiendo en consecuencia desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada con fecha de 31 de octubre de 2006 , en el juicio de faltas 329/2006, que en consecuencia se confirma, si bien la indemnización por la rotura de las gafas se difiere a ejecución de sentencia, previa su tasación, o la aportación de su factura de compra, y la imposición de las costas de la primera instancia se limita a las correspondientes a la falta de lesiones por la que fue condenada, declarándose el resto de oficio, al igual que se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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