Última revisión
07/05/2007
Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 57/2007 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 94/2007
Núm. Cendoj: 28079370022007100001
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 57 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 188 /2006
SENTENCIA Nº 94/2007
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
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En MADRID, a siete de Mayo de dos mil siete.
Vista en grado de apelación por la Ilma. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 57 /2007 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO en el JUICIO DE FALTAS nº 188 /2006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelantes Adolfo , Consuelo y en concepto de apelados Penélope , Francisco , Cecilia , Olga y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA IMPRUDENTE LEVE CON MUERTE, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2006 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Consuelo y a D. Adolfo como autores de una falta del art. 621 del C.P. a cada uno de ellos a la pena de 2 meses de multa/cuota de 60 euros para Consuelo y 200 euros día para Adolfo y costas.
Que absuelvo a Jose Enrique , Alejandro , Juana y Íñigo , con reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados, sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo y Consuelo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Adolfo contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2006 dictada por el JDO. 1A .INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, en JUICIO DE FALTAS nº 188 /2006, y se invocan como motivos:
Indebida valoración de la prueba - violación de los artículos 10, 11 y 621 del Código Penal ; y solicita la libre absolución de D. Adolfo , en base a que no hubo por parte del denunciado el incumplimiento de ninguna norma de cuidado que le fuese exigible, ni imputable negligencia alguna por imprevisión de riesgo más o menos grave que fuera causa del fallecimiento de Francisco .
Con carácter previo y dado que en las impugnaciones se solicita que no se tenga por parte al Parque Temático de Madrid, S.A., se debe por este Tribunal señalar que el recurso de apelación fue admitido por el Juzgado de Instrucción. Que fue convocado a juicio oral como responsable civil y una vez que por los denunciantes se hizo la reserva de acciones civiles, sobre el mismo no ha recaído sentencia si bien en los antecedentes de la sentencia se le recoge.
Dado Que no ha sido condenado ni declarado responsable civil, al existir un cambio en la relación jurídico procesal tan solo en los recursos interpuestos se tendrá en cuenta el carácter penal de la misma derivado de la condena.
Este Tribunal de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).
Pero también se debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Trasladada tal doctrina al presente supuesto se comprueba que en la sentencia se han tenido en cuenta la prueba documental y de inspección ocular del atestado y la prueba pericial y la testifical y se han valorado en la fundamentación de la sentencia.
Partiendo de la base de que la culpa leve por la que ha sido condenado, se diferencia básicamente entre si con la grave en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que como elemento normativo, sigue siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.998 .
Y cuando no sea de apreciar la omisión del cuidado más elemental y se produzcan lesiones constitutivas de delito, el hecho debe ser castigado conforme con el artículo 621 del Código Penal que contempla la imprudencia leve, siempre que el agente no haya agotado todas las posibilidades de evitar el evento dañoso.
Por lo que respecta al apelante, la sentencia da por probado "que D. Adolfo , Director de Mantenimiento en los CHEKLIST, inspecciones diarias, no se apreciase de que las cámaras tengan ángulos muertos detrás de las bancadas ello dando por válida esa alegación exculpatoria, y no propone la subsanación de ese riesgo ni otras medidas alternativas simples como la presencia de un empleado en el interior de la atracción.
Asimismo la sentencia recoge que el Director de Mantenimiento, para el que recaen competencias en materia de seguridad, debe apercibirse en sus obligatorias revisiones diarias, que existe un peligro muy grave si no se complementan las medidas de seguridad de la exigua barra corrida de la que Francisco logró zafarse."
Por este Tribunal , se comparte dicho criterio pero además, teniendo en cuenta el Informe Técnico obrante en las diligencias y tras el visionado del CD y la prueba referida a los peritos, queda acreditado que la barra sujeta, no es un arnes de seguridad. Que si en la línea de bancos hubiera tres personas en lugar de cuatro, podría suceder que se saliera del asiento poniéndose de lado y luego de pie.
También se refiere que "dado el movimiento de la atracción; la víctima no sabía el peligro que su acción suponía".
Compartiendo el criterio del Juzgador a quo del propio resultado de la prueba testifical practicada - las barras quedan con holgura pudiendo salirse cualquier persona delgada según se detalla en el otro recurso; y no se le advierte del peligro pudiera ocurrir, dado que se supone que en la atracción puede existir una sensación de angustia en las personas, y no puedan reconocer el peligro que supone si se sueltan de la barra y pretenden abandonar la atracción.
Por ello el recurso se debe desestimar.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2006 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VALDEMORO, en el JUICIO DE FALTAS Nº 188/2006 , y se invocan como motivos:
Indebida valoración de la prueba, violación de los artículos 10, 11, y 621 del Código Penal , y solicita la libre absolución de Dª Consuelo , en base a que se cumplieron las normas de cuidado y que la única causa que produjo el resultado fue la conducta de la victima, por lo que procede la revocación de la sentencia.
Por lo que respecta a la apelante la sentencia da por probado que "era empleada de monitorización visual no activó por desatención el botón de parada ni apercibió que Francisco se había levantando de la bancada".
En la sentencia se analiza en los fundamentos sexto y séptimo la valoración de la prueba practicada. Este Tribunal teniendo en cuenta que si bien en los primeros segundos son de oscuridad, de los dos minutos y treinta segundos que estuvo funcionando la atracción no se percató ya con iluminación que algo sucedía ya que tanto del acta de inspección de la Policía como de la prueba testifical practicada así al folio 150 y siguientes y con las fotografías se descubre los restos de sangre de la victima - tanto sobre el banco nº 11 como en nº 16 - el foso en que se encuentra el banco 16 presente fuerte golpe y restos de sangre - trozos de vidrio roto pertenecientes al candelabro roto. Lo que corrobora que la victima se puso de pie pero que estuvo "volando"; por lo que estuvo en el campo de visión de las cámaras, y en la prueba testifical practicada y recogida ya por la Guardia Civil el día de los hechos, así folios 8, 9 etc del atestado, consta como esta persona cayo; que lo agarraban; que también se le levantaron otras personas, así testimonios de D. Jose Manuel , Dª María Dolores , Dª Penélope - novia de la victima en el acto del juicio - que la barra tenía holgura suficiente para salirse una persona, etc. Que vio a Francisco por el escenario varias veces. "Que estuvo ella encima del banco".
Si según el manual de funcionamiento, estaba prohibido ponerse de pie y su deber era activar el botón de parada y no lo hizo, se comparte el criterio seguido por el Juzgador a quo - la apelante estuvo desatenta y por ello existe una clara relación de causalidad entre esa falta de normas de cuidado y la muerte de la víctima.-
Por consiguiente se debe desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar los dos recursos de apelación interpuestos por la representación de Adolfo y por Consuelo contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2007 dictada por JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VALDEMORO, en el JUICIO DE FALTAS nº 188/2006 , y confirmar la sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.

