Sentencia Penal Nº 94/200...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 94/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100495

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:495

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca por falta de lesiones. El Tribunal entiende que no existe error en la valoración de la prueba. Al acto del juicio no compareció el ahora recurrente pese a estar legalmente citado y de forma personal. La declaración de la víctima es coherente y creíble desde el primer momento sin contradicciones, vacilaciones o dudas y además está corroborada por el parte de urgencias emitido por el hospital donde se describen las lesiones sufridas y al que acudió inmediatamente después del incidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00094/2007

S E N T E N C I A núm 94/07

En la ciudad de Salamanca a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 132/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 94/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Jose Carlos bajo la dirección del letrado D. Antonio Garrido Sánchez; y como apelados: Isidro representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Prada Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 14 de Mayo de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Jose Carlos ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de UN MES de MULTA a razón de 4 euros por día (120 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Isidro con la cantidad de 158,4 euros; y como autor de una falta de INJURIAS a la pena de DIEZ DIAS de MULTA a razón de 4 euros diarios (40 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba, por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente, y por el Ministerio Fiscal se interesa también la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día nueve de Octubre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- A la vista del acta del juicio oral y de los documentos unidos a las actuaciones no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y por lo tanto no hay infracción del principio de presunción de inocencia.

Al acto del juicio no compareció el ahora recurrente pese a estar legalmente citado y de forma personal.

La declaración de la víctima es coherente y creíble desde el primer momento sin contradicciones, vacilaciones o dudas y además está corroborada por el parte de urgencias emitido pro el Hospital Universitario de Salamanca donde se describen las lesiones sufridas y al que acudió inmediatamente después del incidente, constando al folio 67 el informe de sanidad del médico forense.

Es cierto que en las actuaciones también consta el parte judicial emitido por el centro de salud de La Alberca por lesiones sufridas por Jose Carlos pero, al no haber comparecido al acto del juicio oral al que estaba convenientemente citado no es posible determinar si existió una agresión recíproca, quien empezó la misma, o si se produjo alguna situación de legítima defensa.

Por todo ello no existe error alguno en la valoración de la prueba debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

D esestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en fecha 14 de Mayo de 2.007, debo confirmarla y la confirmo en su integridad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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