Sentencia Penal Nº 94/200...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Penal Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 57/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100183

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 57/08

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 145/2007

SENTENCIA Nº 94/08

PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 145 de 2007 (Rollo de Apelación nº 57/2008), sobre DESOBEDIENCIA, contra Carlos Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Cristina González Longo, bajo la dirección de la Abogada Dª. Reyes Sarasúa Serrano, siendo partes apeladas EL CORTE INGLÉS S.A., representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección del Letrado D. Jorge González Galán, y el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 26 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo de condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 57 de 2008, pasando para resolver al PONENTE, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, porque, en contra de lo alegado, 1/ sí hubo dos "requerimientos" al acusado, pues a) así se denominan expresamente las dos diligencias que se practicaron con él (folio 36: "Diligencia de notificación y requerimiento", folio 38: ídem), b) en la primera, en su contenido, se habla expresamente de "notificación y requerimiento" y de que el destinatario se da por "notificado y requerido", y aunque no se hace así en la segunda, sí consta en ésta que se le entrega copia de la providencia de 28-12-05, en la que se dice "requiérase al ejecutado...", cuyo nombre y apellidos figuran en el encabezamiento de la resolución, y c) así lo entendió el propio acusado, que en su declaración del folio 41 denomina a los actos de comunicación con él realizados "requerimientos" (dos veces), 2/ los dos requerimientos fueron directos, hechos al acusado en persona, según consta documentado, habiendo reconocido el acusado las firmas en dichos documentos, 3/ el segundo requerimiento se hizo ya bajo el apercibimiento expreso de que no cumplir "podría incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad Judicial" (apercibimiento que la Jurisprudencia no exige en todo caso para cometer este delito, aunque suela exigirse para evitar alegaciones exculpatorias de error o falta de dolo), 4/ sí hubo voluntariedad o dolo en el incumplimiento por parte del acusado, pues su alegato de que se despreocupó después de haber pagado la deuda origen de aquellos requerimientos no está probado en absoluto, y por tratarse el pago de un hecho positivo, extintivo y obstativo a la pretensión contraria corresponde probarlo a quien lo alega, y 5/ sí fue grave, y por tanto delito no mera falta, la desobediencia del acusado, gravedad de apreciación circunstancial y que puede afirmarse cuando, como en este caso, la orden o mandato es reiterada, su incumplimiento es total y contumaz -a pesar de su reiteración, el acusado nunca cumplió la orden, ni siquiera alegó entonces disculpa alguna para no cumplirla (por ejemplo, el pago de que habla ahora)-, el cumplimiento del mandato no ofrece dificultad alguna -bastaba con decir de palabra dónde estaban la televisión y el vídeo-, y el requerimiento para cumplir la orden es personal -de modo que el acusado, si no entendió algo, lo pudo preguntar él mismo directamente- y bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia -apercibimiento que, como hemos dicho, no se exige en todo caso, pero que cuando, como en este caso, existe deja patente no sólo el dolo sino además el desprecio del acusado por el principio de autoridad-.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 145 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

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