Última revisión
02/04/2008
Sentencia Penal Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 48/2008 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 46250370052008100043
Encabezamiento
1
Sentencia apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 48/08
Procedimiento Abreviado nº 262/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de VALENCIA
SENTENCIA Nº 94/08
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª ISABEL SIFRES SOLANES.
En la ciudad de Valencia, a 2 de abril de 2008.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de VALENCIA procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Maltrato familiar, amenazas e injurias contra Alexander.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alexander representado por la procuradora Dª. ROSA CORRECHER PARDO y defendido por el letrado don VICENTE IBOR ASENSI, y como apelado Silvia, representado por la procuradora Dª.LAURA LUCENA HERRAEZ y defendido por el letrado don FRANCISCO CREHUET VIGUER, siendo designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 13:30 horas del día 31 de octubre de 2005, Alexander se dirigió al bar Els Pins sito en la Plaza Rafael Atard de Manises, que regentaba Luis Carlos, padre de su pareja sentimental, Silvia. En aquel momento Alexander y Silvia habían estado conviviendo y tenían una hija en común, si bien recientemente se había producido la separación porque ella quería la ruptura de la relación. Cuando llegó Alexander, entabló una discusión con Silvia y se enfrentó a su padre, a quien dio un empujón y con quien forcejeó. Entonces, Silvia se interpuso, recriminándole, por lo que Alexander la cogió del cuello y la zarandeó y la tiró al suelo, causándole una contusión en el cuello que precisó una primera asistencia facultativa, consistente en exploración, estudio radiológico, diagnóstico y pauta de antiinflamatorios y collarete cervical. Por lo que tardó en curar cinco días no impeditivos. Cuando Luis Carlos y su hija se metieron en el bar, Alexander, visiblemente alterado, les dirigía diversas imprecaciones, manifestándoles repetidamente que les iba a matar, que iba a hacer lo que Quico hizo a su mujer."
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Silvia POR TIEMPO DE SEIS MESES, condenándole también a pagar a Silvia la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Silvia POR TIEMPO DE SEIS MESES.
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de la falta de amenazas.
Todo ello, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos de las faltas de malos tratos y de injurias.
Se declaran de oficio la mitad de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Alexander, que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 14/3/08, señalándose para su deliberación y fallo el día 2-4-08, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que discute el recurso interpuesto es la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado a quo, destacando el apelante las contradicciones en las que, desde su punto de vista, habría incurrido la perjudicada, y el testigo de cargo Roberto en sus propias manifestaciones a lo largo de la causa. Pero lo cierto es que la credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados, la consideración de ser más creíbles unos que otros, así como la valoración de la existencia o no de contradicciones en sus declaraciones o su esencialidad o accesoriedad son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del juzgador de instancia, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS Sala 2ª, S 20-7-2005, nº 949/2005, rec. 2207/2004 ) El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone y si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a un relato coherente de los hechos conforme a los datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega por dicho juez a quo, como es el caso, sin que pueda este Tribunal suplantar su objetivo y razonado criterio por el de la parte recurrente.
En cuanto al delito del art. 153 del Código Penal , discute el apelante la intencionalidad del acusado en su acción contra la integridad física de Silvia, señalando que su caída al suelo fue motivada al empujarla para intentar apartarla del forcejeo que estaba produciéndose entre él y el padre de aquella, solicitando que, como mucho, se incardinen los hechos en una imprudencia leve del art. 621-3 del Código Penal . Pero lo cierto es que incluso del aserto con el que se pretende el cambio de calificación, se deduce el dolo que se quiere negar, porque el empujón se describe como deliberado, y sobre todo debe tenerse en cuenta que además del empujón, consta acreditado ante el Magistrado de lo Penal que Alexander la cogió del cuello y la zarandeó, y la tiró al suelo, violencia por lo demás enmarcada en un marco de dominación del hombre sobre la mujer, como se requiere para la aplicación del tipo en cuestión, como se evidencia por las manifestaciones de Silvia, efectuadas a lo largo de la causa, alusivas a los celos y al deseo de aquel de retomar una relación no deseada por ella.
Respecto del delito de amenazas del art. 171-4 del Código Penal , se propugna por el recurrente la aplicación indebida del mismo, sobre la base de negar que el acusado profiriera amenaza alguna dirigida a Silvia, admitiendo exclusivamente amenazas dirigidas hacia el padre de esta, Luis Carlos. El fundamento de la pretensión es claro, pues el actual art. 171 del Código Penal , eleva a delito las amenazas leves, sin armas o instrumentos peligrosos, antes falta del art. 620 del Código Penal , cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia., así como cuando la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor; y seguirá siendo una falta prevista en el art. 620 del CP , cuando se ejercite contra las demás personas mencionadas en el art. 173.2 , a excepción de la mujer y la persona vulnerable. Pero lo cierto es que como consecuencia de todas las declaraciones evacuadas ante el Magistrado de lo Penal, este ha estimado acreditadas las amenazas dirigidas por el acusado a su compañera sentimental, no sólo por la declaración del testigo Roberto, discutido por el recurrente por las diferencias entre su declaración en la instrucción y el juicio oral, sino también por las de los propios perjudicados, a los que el juez a quo ha atribuido total credibilidad, razonando ampliamente sus conclusiones en la sentencia recurrida.
En cuanto a la falta de amenazas por las proferidas contra el padre de su compañera, se solicita la absolución por falta de denuncia por parte de este, pero lo cierto es que en el art. 620 se suprime la condición objetiva de procedibilidad de la previa denuncia de la persona agraviada cuando las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, tengan lugar en el ámbito familiar.
Y por último, en cuanto a la falta de maltrato por el proferido contra el padre de la compañera del acusado, no es argumento de recibo solicitar su absolución por el hecho de que el contrario también le hubiera agredido, por cuanto, por un lado, no están acreditados los requisitos de la eximente de legítima defensa, y, por otro lado, la responsabilidad criminal de otro por su propia agresión no exime ni exculpa, por sí misma, la responsabilidad de quien también agrede. La ausencia de resultado lesivo, por otra parte, es lo que determina, precisamente, la aplicación del tipo de la falta de maltrato del art. 617-2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander, contra la sentencia de fecha 18-12-07 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

