Sentencia Penal Nº 94/200...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 345/2009 de 01 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100156

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00094/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 94/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 345/2009

JUICIO ORAL Nº 10/2009

JUZGADO DE LO PENAL

DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a uno de Junio de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por los delitos de AMENAZAS Y MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Ricardo , se dictó Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que como quiera que el acusado, Ricardo , cuyas demás circunstancias obran más arriba y, además, ejecutoriamente condenado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales por Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2006, pronunciada por el Juzgado de Instrucción n°6 de Cáceres , dentro de los autos n°s 84/2006, a la pena principal de cuatro meses de prisión, no encajase bien la ruptura de su convivencia con su otrora esposa, Sonsoles y, con el propósito de hostigarla y tratando en todo momento de entablar contacto con ella, se entregó en una conducta de constante seguimiento de la misma, constituyéndose en innumerables ocasiones en las inmediaciones de su domicilio, en su lugar de trabajo, del que en alguna oportunidad hubo de ser expulsado, a la fuerza, por los compañeros de dicha mujer o, incluso, en algún sitio de ocio frecuentado por la misma, del que, por cierto y, ante el derrame por el mismo de una consumición sobre dicha fémina y el violento asimiento de la misma por su parte delantera a cargo de su "ex" marido, fue igualmente desalojado por esos mismos colegas de la anterior; sin que, en cambio haya quedado acreditado que, por consecuencia de ese asedio, la mujer se hubiese obligado a modificar de manera significativa sus pautas de comportamiento, ya realizando comportamientos no queridos, ya omitiendo otros deseados. Asimismo se declara acreditado que, a causa del disgusto experimentado por dicho hombre como consecuencia de la interposición en su contra de una denuncia por la madre de su expresada "ex" mujer, Amelia , por ésta y por su hermana, Crescencia , éste, entró en contacto telefónico, en la madrugada del día 26 de Agosto de 2008, con su referida anterior esposa y, en relación a dichas mujeres y, con la intención de intimidarlas, profirió expresiones tales como "los caprichos se quitan con la vida", "se va a morir alguien antes que yo, me da igual todo", "le voy a pegar un tiro porque después de eso me da igual", "le quito la vida a quien me ha quitado la vida", "este tío no aguanta más" o "tu hermana, el novio o quien se cruce, me suda la polla"; sin que, en cambio haya quedado acreditado que, al margen del expresado propósito de amedrentamiento, dicho inculpado pretendiese que las destinatarias de dichos asertos retirasen la expresada denuncia formulada en su contra. No ha quedado, en cambio, acreditado que en ocasiones distintas de la mencionada, el acusado se dirigiese en términos o con gestos intimidatorios a ninguna de las expresadas mujeres o que se ocupase de seguir constantemente a las mencionadas madre y hermana de su "ex" mujer, obligándolas a alterar sus costumbres cotidianas. Tampoco ha quedado demostrado que a lo largo de la convivencia de la pareja en cuestión, el encausado ejerciese un control, una dominación y una presión tal sobre su pareja que le hubiese supuesto su práctica anulación como persona.

Asimismo tampoco se declara acreditado que una vez se hubo dictado, en fecha 28 de Agosto de 2008, "orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica" a favor de Sonsoles , de su hermana y de su madre que contenía una prohibición de acercamiento a las mismas a menos de 200 metros y de comunicación con ellas, por parte del inculpado, éste de personase en los sucesivos días de 30 de Agosto, a las 13:30 horas y 31 de Agosto, a las 21:30 horas, en el domicilio de las referidas mujeres. No ha quedado justificado que a causa de especie alguna de compulsión moral o trato degradante ejercido por el inculpado sobre su anterior pareja, se hubiese inferido a dicha mujer especie laguna de daño o secuela psicológica."

FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS DE GENERO, sin continuidad delictiva, otro de MALTARTO DE GÉNERO, una FALTA DE VEJECIONES INJUSTAS DE CARÁCTER CONTINUADO y dos FALTAS DE AMENAZAS, sin carácter continuado, todos ellos en grado de consumación y, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia respecto al primer delito, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximación a la víctima, Sonsoles , por plazo de tres años, por el delito de amenazas; de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y, prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a la víctima, Sonsoles y, de comunicación con ella, por cualquier medio, por plazo de un año, por el delito de maltrato; ocho días de localización permanente, por la falta continuada de vejaciones injustas; y de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por cada una de las dos faltas de amenazas, así como la de prohibición de aproximación a Crescencia y a Amelia , por plazo de seis meses, por la falta cometida sobre cada una; así como al pago de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular; ABSOLVIENDOLE, libremente, del delito continuado de coacciones, de los tres delitos contra la administración de justicia, de los tres delitos de quebrantamiento de condena, de los otros dos delitos de amenazas y de la falta de maltrato, en este caso por retirada de la acusación de que, venía asimismo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Se excluye todo resarcimiento por el concepto de acción civil derivada del hecho punible origen de las presentes actuaciones. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito su destino legal."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y las representaciones de Sonsoles , Crescencia y Amelia , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 25 de Mayo del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Con base en la redacción de los hechos probados articula el Mº Fiscal su recurso de apelación, y lo basa concretamente en la expresión "con ánimo de intimidarlas", expresión que debió de llevar a la aplicación del artículo 464 del Cód . Penal y debe de conducir a la condena del acusado a la pena que ahora se insta, petición impugnada por el acusado (f. 448 y ss.), y el cuál solicita que se confirme la Sentencia.

Lo primero a tener en cuenta es que el Mº Fiscal habla de infracción de Ley por inaplicación del artículo citado, lo que exige el más absoluto respeto a los hechos probados de la resolución de instancia.

La segunda razón a aposentar es que la Sentencia explica por partida doble (factum y fundamentación jurídica) por qué no entiende cometido ese delito, sin que valgan contra los razonamientos de instancia las tesis del Mº público relativo a la expresión gramatical antes expuesta, expresión que ha de entenderse en un contexto narrativo y de acuerdo a la motivación jurídica luego expuesta, sin dejar de lado que (f. 401) el relato histórico de la Sentencia da como no probado (párrafo primero del folio) lo que ahora se proclama como consecuencia lógica de aquélla expresión, completada luego con los razonamientos jurídicos expuestos.

Por último: el visionado de la cinta (más la audición que la visión dadas las condiciones técnicas de la misma) coadyuva a lo narrado al limitarse nuestra inmediación visionada o diferida a escuchar a una persona y a distinguir su envergadura física, ya que no vemos su rostro dada la lejanía de los declarantes a la cámara. Sea como fuera coincidimos con el Juzgador en lo decidido, sin echar en el olvido que su cognición intelectiva es más completa que la nuestra al percibir las facciones de los declarantes, sus rasgos faciales y los gestos que se han hecho a lo largo del interrogatorio, indicativos de "cómo se declara", tan importante o más que "lo que se declara".

Desestimada esta apelación de acuerdo a lo dicho y a que el acusado ha sido absuelto en la instancia en base a las pruebas eminentemente personales, encaremos la apelación de la acusación particular (f. 429 y ss.).

Segundo.- Hemos adelantado las premisas de partida: respeto a los hechos probados, inmediación directa para el Juzgador (visionada o diferida para nosotros), y razonabilidad de la Sentencia en lo relativo a la apreciación valorativa de las pruebas.

Cuando dice la parte que hay un delito continuado de coacciones leves (f. 429) quiere que nosotros modifiquemos los hechos probados de la Sentencia, algo inviable jurídicamente por dos razones: a) por la vía elegida, infracción de ley, y b) porque la apreciación de la prueba ha sido acertada de acuerdo a lo ocurrido en la vista oral, además de que la inmediación judicial de primera instancia ha sido más completa que la nuestra. En otro orden de cosas digamos que las apreciaciones de la parte (acoso constante e insoportable) se han magnificado al otorgar a las declaraciones prestadas un alcance que objetivamente no tienen, como lo demuestran los argumentos de la Sentencia de instancia. No podemos traer a colación como elementos decisorios en esta litis casos anteriores, relaciones del acusado con su expareja Amelia . Cada caso es uno y posee sus propias peculiaridades, sin desdeñar los datos que en él concurran, pero no hasta el extremo de erigirlos en definitivos ni decisorios.

No podemos acoger lo alegado, tanto por lo dicho como porque el artículo 741 de la norma procesal y el 24 de la Carta Magna hablan, el primero de valorar la prueba en conciencia la prueba habida; y el segundo de la presunción de inocencia, que exige para su infracción o la inexistencia de prueba o que la existente no pueda tenerse en cuenta al violentar la normativa, artículo 11 de la L.O . del Poder Judicial.

Tercero.- Cuando comenta la parte al folio 431 que existe un error en la apreciación de la prueba al no apreciar en la grabación telefónica un delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Cód . Penal ni el delito continuado de amenazas del artículo 169.1 del mismo Cuerpo legal, está haciendo un juicio de valor desmesurado y herido ab initio al no respetar los hechos probados. Las expresiones vertidas están ahí, son objetivas y han sido analizadas por el Juzgador de forma ponderada y de acuerdo al caso. Los requisitos del delito se han estudiado por aquél y no es el momento ni el lugar para diseccionar unas expresiones que han de examinarse con objetividad y dentro de la situación de desencuentro y tensión que tiñe las relaciones entre el acusado y su otrora familia política.

Lo que se ha considerado probado está ahí y no puede cambiarse; de ahí que abandonemos lo que no concuerde con ellas y menos entremos en valoraciones de intenciones que no ha aceptado el Juzgador razonándolo debidamente.

Tampoco acogemos lo del maltrato psíquico habitual en base a lo razonado en la Sentencia. Insiste la parte en las declaraciones habidas en la vista oral y no atiende los hechos probados de la Sentencia, negativos en lo que afecta a lo que tratamos. Se quiere (en suma) imponer un criterio, el de la parte, algo inaceptable al glosar la prueba habida a su interés y criterio, olvidando que la prueba es un conjunto y que los conceptos jurídicos han de estar de acuerdo al caso al estar aquilatados y matizados. Concluyamos: no puede prosperar lo ahora instado al no corresponderse con la situación fáctica descrita en la Sentencia y al pretender la parte sobreponer al factum su versión de los hechos y su visión jurídica del tema.

Cuarto.- Quebrantamiento de condena. No se ha apreciado el mismo y a juicio de la parte hay un error en la apreciación de la prueba, de lo que esta Sala discrepa por una sencilla razón: porque no se tienen en cuenta las razones (adecuadas y suficientes) de la Sentencia acerca de estos hechos. No hay prueba de cargo suficiente para afirmar la comisión de este ilícito, entendiendo por tal la que obtenida en legal forma acredita de manera natural la comisión y realidad de un hecho ilícito y de que en él ha tomado parte el acusado. La realidad incuestionable ha de subsumirse de forma plena en la previsión legal, sin que quepan situaciones a medias ni mucho menos forzadas o incompletas.

La situación enjuiciada no da lugar a lo pretendido, que se apoya en datos ya analizados y no aceptados, lo que produce una debilidad creciente en las argumentaciones posteriores.

Quinto.- Cuando dice la parte al folio 434 que de compartir la calificación practicada por el Juzgador a quo estaríamos restándole importancia a los hechos acaecidos y menospreciando al acusado (sic), está haciendo la misma un juicio de interés, de parte. Y como tal, teñido de subjetivismo. De ahí que una cosa sea lo ocurrido y otra lo probado, carga (la de la probanza) que corresponde a quien acusa y que ha de ser suficiente y completa, no bastando los juicios de valor ni las consideraciones alarmistas. En un foro jurídico se esgrimen razones de todo tipo (predominando las legales) y no valen ni trascienden las aseveraciones absolutas si no se sustentan en unos argumentos inamovibles. En resumen: no hay error en la calificación de los hechos, sino condena por los que se consideran probados, algo que pone fin a nuestra escritura y lleva a confirmar la Sentencia de instancia.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación formulados por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de doña Sonsoles , Crescencia y Amelia contra la Sentencia de veinte de maro de este año dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad y SE CONFIRMA la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.