Sentencia Penal Nº 94/200...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Penal Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 180/2007 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100056

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 180/07

CAUSA Nº 56/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 94/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 4 de febrero de 2.009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-10-06 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 56/06 seguida por un delito de falsificación de documento oficial y otro de receptación, habiendo sido parte recurrente Federico representado por la procuradora Dª. ANNA MARIA BORDAS POCH y asistido por la letrado Dª ESTHER PALMÉS BOSCH, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

- PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dee nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole el pago de las costas procesales".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Federico , contra la Sentencia de fecha 27-10-06 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se suprime el tercer párrafo que queda sustituido por lo siguiente: "No ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que el vehículo fuera sustraído. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado hubiera participado en el proceso de falsificación de la documentación, del número de bastidor y delas placas de matrícula".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita en modo alguno el delito de receptación por el que su patrocinado ha sido condenado. Subsidiariamente entiende que se le debería aplicar la eximente incompleta de trastorno mental.

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso el recurrente conducía por la zona fronteriza con un turismo marca Audi modelo TT cuyas placas de matrícula y documentación habían sido falseadas por no responder a la realidad, vehículo que había sido sustraído en el año 2.004 en Bélgica. El Juzgador ha entendido, con argumentos bien escasos pero no impugnados, que Federico no había tenido intervención alguna en la falsificación, pero si conocía el origen ilícito del turismo y se aprovechaba conscientemente de ello poseyéndolo aparentemente en concepto de dueño.

Frente a esta concepción de la causa la letrado del recurrente combate la resolución en un triple frente, del cual el último, referido a la inaplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es subsidiario y no será preciso entrar en él. Por un lado ataca el elemento objetivo por no haber quedado acreditada la coincidencia del turismo aprehendido con el que se dice que fue sustraído, y por otro, la conocimiento del acusado sobre su origen ilícito. Ambas razones merecen ser atendidas.

El delito de receptación exige como presupuesto previo la comisión de un delito contra el patrimonio en el que no conste la participación del receptador, dado que precisamente la receptación consiste en el aprovechamiento, recepción u ocultación con ánimo de lucro de los efectos procedentes de ese delito; por lo tanto se hace precisa una correcta y perfecta identificación entre aquellos objetos que proceden del delito contra el patrimonio y aquellos otros que son objeto de la receptación, pues si los objetos presuntamente receptados son simplemente sospechosos, dudosos o inciertos, pero no pueden predicarse de ningún delito anterior concreto, no cabe hablar de receptación

El Juzgador identifica el turismo encontrado con el sustraído en Bélgica a través de las manifestaciones de los peritos, agentes de los Mossos d'Esquadra, a los que califica de expertos en la materia; precisamente de esa experiencia, sin analizar la bondad de sus declaraciones, sin someter lo dicho a un riguroso examen jurídico, que desde luego no puede entrar a ponerse en el lugar del perito, pero si a criticar desde la perspectiva del sentido común y de la lógica sus conclusiones, es de donde extrae la coincidencia de los turismos.

Pues bien, pese a lo dicho por los agentes dicha coincidencia no puede tenerse por cierta a los efectos del presente procedimiento penal. No nos cabe duda de que un vehículo de las mismas características fue sustraído en Bélgica; así se acredita con solvencia con una copia testimoniada de la factura de compra y de la denuncia de sustracción traducidas al castellano. Igualmente no nos cabe duda de que el turismo aprehendido en las cercanías de la frontera no coincidía con las diversas numeraciones que presentaba al examen, como son la matrícula o el número de bastidor, la primera por no presentar los signos identificativos ordinarios de las matrículas alemanas, y el segundo por no soportar los reactivos que se le aplicaron para averiguar su autenticidad.

Ahora bien, cuando se ha tratado de que los peritos, partiendo de la falsedad de estos datos identificativos del vehículo, dijeran los concretos elementos que les habían llevado a dotar al turismo de otro número de bastidor coincidente con el del turismo robado, no supieron dar ciencia cierta de su pericia; hablaron en términos muy vagos de que se habían puesto en contacto con la fábrica, de los elementos mecánicos, pero no citaron cuales eran este tipo de principios informadores de los que deducían la coincidencia. Desconocemos si es por el tipo de pintura, por algún tipo de marca del motor, cualquier dato. El problema no reside en que los agentes manejasen ciertos datos por teléfono o por fax que luego no acabaron de incorporar a su informe, sino que en el juicio oral, momento en el que la pericia ha de surtir los efectos esperados, no aclararon cuales eran.

En definitiva contamos con dos vehículos, el sustraído y el aprehendido pero no con datos que aclaren que ambos coinciden en uno sólo. Ello implica que no podemos dar por sentado con la categoría que se hace en la instancia que el vehículo hallado fuera sustraído, es decir, tuviera un origen ilícito, no cumpliéndose pro ello el elemento objetivo de la receptación.

Pero si ello no fuera ya suficiente para proceder a la absolución, lo cierto es que, incluso partiendo de la base de que ambos vehículos fueran el mismo y por ello el aprehendido en las cercanías de la frontera fuera el sustraído en Bélgica, tampoco se acredita el elementos subjetivo referido al conocimiento de la previa sustracción con cierta seguridad.

En efecto, como bien se dice en la sentencia recurrida, no existe una confesión directa del acusado acerca de ese conocimiento por lo que es necesario acudir a elementos indiciarios que puedan acreditar el hecho básico del conocimiento. El Tribunal Supremo ha venido sentando una serie de criterios a tener en cuenta para que los indicios delictivos puedan destruir la presunción de inocencia, que son los siguientes: a.- pluralidad de hechos base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, aunque excepcionalmente se admite que pueda ser suficiente uno sólo cuando por su especial significado así proceda; b.- que los indicios sean periféricos al hecho que se trata de probar y estén, a su vez, racionalmente interrelacionados; c.- que los indicios estén plenamente probados por prueba directa; d.- que la fundamentación de la sentencia exprese los grandes hitos de su razonamiento deductivo; y e.- que la convicción judicial ha de descartar toda irracionalidad en su conclusión, descartando interpretaciones absurdas o arbitrarias y acogiendo solamente aquellas que sean coherentes y ajustadas a las reglas de la lógica.

Pues bien, más allá de la posesión del turismo no contamos, que por si mismo no puede certificar el conocimiento sobre su origen, no contamos con datos indiciarios fiables que nos permitan establecerlo con rotundidad, más allá de una duda razonable. La versión del recurrente sólo resulta anómala en un punto, como es en el de su relación con la otra persona, contra la que no se ha dirigido acusación alguna, como si el mero hecho de viajar de copiloto le eximiera automáticamente de toda responsabilidad, relación que efectivamente resulta extraña. Ahora bien, más allá de ser simples conocidos, el resto de los datos ofrecidos por el condenado no son en modo alguno irregulares y bien pueden ser ciertos.

Así por ejemplo la aparición nuevamente en su vida de esta tercera persona se produce por el confesado interés en conseguir un turismo a un buen precio, cuestión perfectamente razonable; los datos sobre la adquisición del turismo no resultan extraños, pues se dice que se pagaron 18.000 euros, cuya certeza o incerteza en modo alguno se ha probado, y el vehículo se dice adquirido en un mercado de ocasión en Alemania. Ni el precio resulta excesivamente bajo para poder emitir una sospecha seria, pues ni es tan bajo en relación al que ha sido tasado como precio de mercado como para ofrecer dudas, ni el lugar de adquisición esta fuera del tráfico habitual de turismos. El hecho de que la documentación estuviera falsificada y que el número de bastidor no resultase cierto tampoco es indicio de nada, pues no sólo no se ha condenado al acusado por ello, sino que, aunque falsos, los mismos sólo podían ser detectados por la mano de una persona experta y no por la de un particular poco avezado.

Cuestión diferente hubiera sido que los datos ofrecidos por el acusado se hubieran demostrado rotundamente falsos, es decir, que se hubiera averiguado que el precio pagado fue distinto y mucho más bajo, o que las relaciones con el tercero resultasen mucho más frecuentes o que se hubiera sabido con certeza que la compra había tenido lugar extramuros del mercado del vehículo de ocasión. Entonces nos hallaríamos ante un contraindicio, es decir, ante una falsa coartada que opera en positivo como un indicio más. En el caso que nos ocupa sólo hallamos sospechas sobre la coartada, pero en modo alguno seguridad y garantía, que es lo que exige la tesis del contraindicio.

SEGUNDO: No podemos hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada en fecha 27-10-06 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 56/06 seguida por un delito de falsificación de documento oficial y otro de receptación, debemos REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de receptación por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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