Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 59/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 08019370102009100830

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 59/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 233/2008

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 59/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 233/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona, seguido por un delito de falsedad documental y un delito de estafa, contra Miguel Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Isabel Calvet Gimeno en nombre y representación de D./Dña. Miguel Ángel contra la sentencia dictada en los mismos el día trece de enero de dos mil nueve, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso la representación procesal de Purificacion .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de falsificación en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y además, por el delito de falsificación documental la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en ocho plazos de 180 euros cada plazo a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

Dése cuenta de la presente resolución a la Hacienda Pública a los efectos que procedan".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Miguel Ángel , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, descansa el recurso interpuesto en la alegación de, en suma, errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario que habría llevado a indebida aplicación de ambos tipos penales. En cuanto al delito de estafa se dice que en todo caso se trataría de una estafa a la Hacienda Pública, que se convierte en infracción administrativa por su cuantía. O alternativamente no se ha cuantificado el importe de lo estafado a la Sra. Purificacion y por ello debe presumirse que se trataría de una falta de estafa. En relación al delito de falsedad, se aduce que se trataría de una conducta inocua penalmente, citándose diversa jurisprudencia, añadiendo que no se produce lesión alguna al bien jurídico protegido.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente.

SEGUNDO.- En primer lugar se analizarán las alegaciones que incumben al delito de falsedad del art. 392 en relación al 390.3 del Código Penal , alegando la defensa del acusado que la conducta sería inocua, pues se sigue insistiendo en la versión de que la Sra. Purificacion autorizó al acusado a que imitara su firma y así hicieran la declaración de renta conjunta pese a estar separados ya.

Esto es, el acusado en ningún momento niega que él estampó la firma en el documento en el lugar que pertocaba a la de su aún esposa, discrepando sólo con ella en cuanto a si hubo autorización para hacerlo.

Y la convicción del Juez a quo sobre la certeza absoluta del acusado cuando firmó por cuenta de su esposa de que lo hacía sin su consentimiento, deriva de la testifical de ella, quien siempre ha mantenido que nunca autorizó tal acción, así como del hecho palmario de que si ella lo hubiera autorizado lo lógico hubiera sido que se repartieran el dinero de la devolución, y desde luego ella no hubiera ido a Hacienda a pedir un certificado conforme no hacía declaración de IRPF, para que así su hija pudiera optar a una beca, encontrándose entonces con que si que aparecía que en el ejercicio del 2002 había hecho declaración conjunta con su marido, el acusado.

De todo ello se infiere con claridad que el acusado imitó la firma de la Sra. Purificacion para conseguir un beneficio patrimonial para sí mismo, a través del engaño a la Hacienda Pública simulando que declaraba una persona que en realidad no lo hacía, consiguiendo con ello una devolución económica de mayor entidad, devolución que se efectuó en una cuenta corriente de su exclusiva titularidad y d cuyo importe se adueñó el acusado.

Por tanto el argumento del recurso relativo a que la conducta es inocua penalmente no puede ser estimado, ya que no se encuadra dentro de esas acciones en las que aún y producirse la imitación de la firma de otro, se lleva a cabo la misma con la total anuencia del interesado, quien lo autoriza.

Por lo expuesto este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al delito de estafa por el que también recayó condena, ya de la lectura de la sentencia se deduce que el Juez a quo -FJ segundo, in fine, cinco últimas líneas-, arguyó que se produjo un engaño a la Hacienda Pública, como también ha expresado el Tribunal en el anterior razonamiento. Esto es, se dice literalmente en la sentencia que "el acusado se vale de un engaño, la firma de Purificacion , para obtener un desplazamiento patrimonial, la devolución de 1.578,39 euros de Hacienda".

Es decir, se pretende que la estafa a la Hacienda Pública por valor de algo más de 1.500 euros constituye un delito de estafa ordinario. Y ello no puede admitirse.

Las defraudaciones contra la Hacienda Pública, los engaños a la Hacienda Pública, se contienen en los arts. 305 y ss del Código Penal , en el Título XIV, bajo la rúbrica: De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social. Por contra, el delito de estafa se contiene en los arts. 248 y ss, en el título XIII, bajo la rúbrica De los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Esto es, el art. 305 del Código Penal , castiga a los que defrauden a la Hacienda Pública, siendo una de las modalidades comisivas la de "obtener indebidamente devoluciones" o "disfrutando beneficios fiscales de la misma forma", pero en todo caso, para cualquiera de esas modalidades, siempre que la cuota defraudada, o las devoluciones o los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados "exceda de 120.000 euros". Esto es, una defraudación o estafa a la Hacienda Pública sólo se adentra en el ámbito penal si supera la cuantía defraudada esa cantidad, situación que en el caso de autos no se da en modo alguno, pues ya se ha dicho que no llega ni a los 1.600 euros el total de la devolución, ignorándose en qué medida ello es distinto del resultado de la declaración del acusado individualmente, siendo lo más lógico (caso contrario obviamente no hubiera actuado así) aducir que le beneficiaba esa declaración conjunta, y por ello a él individualmente le hubiera pertocado pagar a Hacienda o bien la devolución hubiera sido de menor entidad.

Y no es posible una conceptuación separada de tales acciones, si el sujeto pasivo es el Erario Público, por mucho que para logar el engaño a Hacienda se use de otra persona, la Sra. Purificacion , que también aparece como indirectamente perjudicada por la acción (pues le impidió, al parecer, obtener becas para sus hijos). Quien efectúa un desplazamiento patrimonial basado en el error que provoca el engaño del agente es la Hacienda Pública, al creer que un matrimonio está efectuando la declaración de la renta conjunta y por ello que la devolución que le pertoca es mayor, cuando en realidad no existía tal declaración de uno de los dos componentes de la pareja.

Así las cosas, la acción referida al engaño a la Hacienda Pública queda en el ámbito administrativo, debiendo ser buscadas las consecuencias de la misma, y la devolución de las cosas al estado que debieron haber tenido, por la Administración Tributaria, por lo que la sentencia debe ser revocada en este sentido, absolviéndose al acusado del delito de estafa, si bien se mantiene la mención de que se dé conocimiento de la resolución del Juez a quo y de la presente a la Hacienda Pública a los efectos que procedan.

CUARTO.- Se declaran de oficio la mitad de las costas de la anterior instancia y las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el sentido de absolver al acusado del delito de estafa que s ele imputó, manteniéndose la resolución en sus demás pronunciamientos, con declaración Se declaran de oficio la mitad de las costas de la anterior instancia y las de esta alzada.

Dése conocimiento de la resolución del Juez a quo y de la presente a la Hacienda Pública a los efectos que procedan.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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