Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 08019370092010100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO Nº 13/2010
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 224/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de MANRESA
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres.:
D.ª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D.ª MARÍA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre del año dos mil diez.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2010, dimanantes de las Diligencias Previas 224/2008, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Manresa, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado, Roberto , mayor de edad,en cuanto nacido el día 24 de julio de 1982,en Guayaquil, nacional de Ecuador, hijo de Juan César y de Margarita,con permiso de residencia en España NUM000 , con antecedentes penales no computables,con domicilio en Manresa,calle DIRECCION000 de Manresa,nº NUM001 ,piso NUM002 y que en razón de la presente causa permaneció en situación de prisón provisional desde el día 17 de marzo de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009,en que se decretó su libertad provisional con la obligación de comparecer "apud acta", representado por la Procuradora Dª. Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado Sr. Enrique Rubio Navarro y contra el también acusado, Juan Antonio , mayor de edad,en cuanto nacido el día, 4 de septiembre de 1981,en Guayaquil, nacional de Ecuador, hijo de Jorge y de Sonia,con permiso de residencia en España nº NUM003 , con domicilio en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat,carrer DIRECCION001 ,nº NUM004 ,piso NUM005 ,puerta NUM005 ,con antecedentes penales no computables, y que en razón de la presente causa permaneció en situación de prisón provisional desde el día 17 de marzo de 2008 hasta el día 5 de diciembre de 2008,en que se decretó su libertad provisional con la obligación de comparecer "apud acta", representado por el Procurador D.José Castro Carnero y defendido por el Letrado Sr. Jorge Palomino Gómez,con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal,de la Iltma. Sra. D. ª Pilar Fernández Rubin.
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa del Procedimiento Abreviado 15/09,dimanado de las Diligencias Previas nº 224/2008 , proviniente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Manresa, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C.Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que reputó autores,penalmente responsables, a los acusados, Roberto y Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,para quienes solicitó inicialmente la imposición,para cada uno de ellos ,de la pena de seis años de prisión y multa de 90.000 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria de 12 meses de privación de libertad,si fuera susceptible de imposición con los lñimites del art. 53 del C.Penal ,asi como la imposición de las costas procesales a ambos acusados por mitad,debiéndose decretar el comiso del dinero intervenido,conforme a lo estipulado en los arts. 127 y 374 del C.Penal y art. 367 ter de la L.E.Criminal .
SEGUNDO.-Efectuados los preceptivos traslados a las respectivas defensas de los expresados acusados,en el tiempo hábil previsto legalmente,no formularon ni presentaron escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.- Evacuado el trámite correspondiente, por esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.
Iniciado el juicio oral,y tras efectuar la correspondiente dación de cuenta por el Sr. Secretario Judicial,con la lectura del escrito acusatorio deducido por el Ministerio Fiscal,preguntados los acusados,tras ser informados e ilustrados de sus derechos, manifestaron ambos,asistidos de Letrado,que se reconocían autores de los hechos imputados.
A la vista de ello y tras la conformidad alcanzada,el Ministerio Fiscal,en el plenario modificó el escrito de conclusiones provisionales,y,en concreto,la conclusión Quinta,en el sentido de sustituir la pena inicialmente peticionada por la de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 90.000 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal ,consistente en UN MES de privación de libertad ,en caso de impago de la referida multa,para cada acusado,manteniendo en todo lo demás el escreito acusatorio.
CUARTO.-Los acusados,después de haber sido ilustrados de las consecuencias, explicitaron su plena conformidad,con los hechos imputados,con su calificación jurídico penal y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal,manifestando los Letrados defensores de los acusados que no consideraban necesaria la continuación del juicio que se declaró visto para el dictado de sentencia que fue pronunciada "in voce",en los términos que se consignan en el acta fedataria del juicio oral.Asimismo,en el propio acto fue notificada la resolución a las partes intervinientes que manifestaron su voluntad espresa de no recurrir por lo que en el propio acto se decretó la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su redacción ulterior y plasmación documental para llevar al libro registro correspondiente y su testimonio a la causa de referencia.
QUINTO.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE MARIA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del tribunal, ya dictado "in voce", en el acto del Juicio Oral, que mediante la presente se documenta.
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el mes de marzo de 2008,los acusados, Roberto y Juan Antonio ,ambos de nacionalidad ecuatoriana,mayores de edad y, con antecedentes penales no computables en la presente causa,se pusieron de acuerdo con dos compatriotas que viajaron desde España a Ecuadorr, Encarna y Germán ,con la finalidad de que éstos,por encargo de ambos acusados,trajeran en el interior de dos pares de zapatos que habían intorducido en la maleta que embarcarían en el correspondiente avión una cantidad total de 536 gramos de cocaína.No obstante,tanto Encarna como Germán fueron detenidos por la policía ecuatoriana,incautando la sustancia estupefaciente el día 13 de marzo de 2008,en Guayaquil.
Con fecha 14 de marzo de 2008, los dos acusados fueron detenidos en la calle Sobrerroca de la localidad de Manresa cuando,desconociendo las detenciones producidas en Ecuador,se dirigieron a recoger los dos pares de zapatos,en el domicilio de Leoncio ,suponiendo que allí se hallaba la mercancía incautada en Ecuador.
En el momento de la detención,la policía intevino al acusado, Juan Antonio ,la cantidad de 600 euros ,en billetes de 50 euros,dinero que iba destinado a pagar por el encargo realizado a sus compatriotas.
Cada gramo de cocaína tenía en aquél momento en el mercado ilícito un precio de 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, conforme constan consignados en la presente sentencia, fueron reconocidos, libre, espontánea y voluntariamente por ambos acusados,tras ser convenientemente ilustrados e informados de sus derechos, y,una vez alcanzada conformidad,y modificada que fue la pena que inicialmente pedía el Ministerio Fiscal,los acusados,expresaron su plena conformidad con los hechos incriminados,con la calificación jurídica penal y con las penas finalmente peticionadas.
En efecto,en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y las defensas, con el asentimiento de los acusados presentes, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.
En atención a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ,en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal ,en el caso concreto,cocaína y dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
TERCERO.De dicho delito son responsables criminalmente ,en concepto de autores, los acusados, Roberto y Juan Antonio ,por haber realizado material, directa,personal y voluntariamente los hechos que los integran. (Artículos 27 y 28 del C.P ).
CUARTO.-No ha sido alegada ni concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.En punto a la responsabilidad civil no procede hacer pronunciamiento alguno.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
SEPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
OCTAVO.- En lo que se refiere al comiso de la sustancia y dinero incautados, procederá acordarlo de conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 338 de la L.E.Crim.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Roberto y Juan Antonio ,ya circunstanciados,como responsables criminalmente, en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,e imponemos a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA DE NOVENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad, en caso de impago, así como el pago de la mitad de las costas procesales causadas en este proceso. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos a los acusados en la presente causa,a los que se dará el destino llegal.
Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieres sufrido con motivo de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .
