Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 30/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100061

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000030 /2010 -Pg

Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000019 /2009

APELANTE.:

Procurador.:

Letrado.:

APELADO.:

Procurador.:

Letrado.:

N U M E R O 94

En A Coruña, nueve de marzo de dos mil diez.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/as, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 30/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral número 19/09, seguidas de oficio por un delito de Robo con fuerza, figurando como apelante el acusado Carlos Alberto representado por procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendido por Letrada Sra. Novóa Cisneros García, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 13-10-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito intentado y de otro consumado, ambos de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la de atenuación de drogadicción o alcoholismo, a la pena de 6 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el primero y de 1 AÑO DE PRISION, LA MISMA INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR DICHO TIEMPO por el segundo, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Alberto , que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 05-11-09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveido de fecha 14-12-09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión objeto de contienda en esta alzada es la relativa a la apreciación de la situación de alcoholismo del recurrente como circunstancia semieximente, y no como atenuante analógica, que es el criterio seguido por el Tribunal sentenciador, y que será mantenido en esta alzada.

Y lo será porque el ingreso hospitalario que, escasos días antes de los hechos ahora enjuiciados, experimentó el recurrente no puede tener el efecto que se pretende. Del informe emitido por el servicio de Medicina Interna, que obra al folio 141 de estas actuaciones, se puede leer que el paciente se encuentra consciente y bien orientado, siendo el motivo de este ingreso hospitalario una serie de dolencias físicas derivadas de ese hábito alcohólico, como es el hecho de haber sufrido vómito con sangre y posterior caída. A ello ha de unirse que los agentes policiales que intervinieron en la detención del recurrente, y como manifestaron en el plenario, no apreciaron nada anormal en su estado ("... no recuerda que estaba bajo los efectos del alcohol,...", declaración del agente número 80772 -folios 192 y 193-). Con estas premisas resulta más que correcto el criterio seguido por el Tribunal sentenciador, pues la eximente incompleta se aplicará sólo cuando la afectación determinada por el consumo de bebidas alcohólicas ocurra al tiempo de cometer el hecho, teniendo el efecto de impedir al sujeto agente comprender la ilicitud del hecho (CFR, por ejemplo, SSTS del 26 de Enero de 2002 y del 12 de Diciembre de 2005 ), circunstancias que no son apreciables en el caso que nos ocupa, donde nos encontramos, sobre la base de aquellas circunstancias concurrentes, con una grave adicción, en la que no existe una inmediata causalidad entre la ingesta y la comisión del delito, resultando que la adicción padecida por el recurrente tiene otras causas más remotas y mediatas en el tiempo, amén de que no se ha acreditado que el recurrente sufra de alguna seria disminución de sus facultades volitivas, pues nada se ha constatado al respecto, como resulta de la prueba testifical expuesta.

SEGUNDO.- Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 19/2009, por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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