Sentencia Penal Nº 94/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 57/2010 de 13 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100118

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00094/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 57/2010-M

Órgano de Procedencia: J. DE LO PENAL Nº 1 DE LUGO

Procedimiento de origen: J. RÁPIDO Nº 17/2010

SENTENCIA NÚMERO 94

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO ERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a trece de Julio de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 57/2010-M, dimanante de los autos

de Diligencias Urgentes-JUICIO RÁPIDO Nº 72/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de

Mondoñedo y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 17/2010, por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD

DEL TRÁFICO; siendo apelante Guillermo , representado por el procurador D. Carlos Cabo Silva y defendido por

el letrado Don. Carlos Atán Castro y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de febrero de dos mil diez, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas DE multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, absolviéndole del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

Y como autor de un delito de desobediencia grave del art. 383 del Código Penal , con la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de prisión de 8 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Guillermo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- El acusado Guillermo , mayor de dad y con antecedentes penales, el día 21 de diciembre de 2009, hacia la 1 de la madrugada, condujo el vehículo Mercedes, modelo Citytrans, matrícula F-....-PS , por la carretera N-634, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le suponían una merma de sus facultades mentales, hasta el punto de que a lo largo de varios kilómetros circuló invadiendo el carriel contrario, aunque no llegó a producirse peligro determinado por no circular nadie en sentido contrario.

El acusado fue interceptado en su marcha por la Guardia civil, a la altura del punto kilométrico 558, Concello de Ribadeo, después de que hubiera sido avisada por llamada de un ciudadano que había presenciado su anómala conducción. Al entrar en contacto con él y observar los agentes que presentaba síntomas de ebriedad (notorio olor a alcohol, habla pastosa, repetición de frases e ideas, movimiento oscilante, aspecto congestionado y agresividad), pasaron aviso al Equipo de Atestados para realizar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, pero el acusado se negó reiteradamente, a pesar de ser advertido de las consecuencias de esa negativa.

Por otra parte, ya con anterioridad el acusado fue condenado por delito contra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica por Sentencia ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo de 7 de marzo de 2.006, a penas de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia a pelada, y, además:

Respecto de la primera alegación del recurso, la misma no hace necesaria consideración alguna en este procedimiento, por tratarse únicamente de un relato que trata de dar conocimiento de incidencias de tipo administrativo sin que se realice solicitud alguna respecto de las mismas.

SEGUNDO.- En las alegaciones segunda y tercera hacía el recurrente una serie de consideraciones, con las que trataba de desvirtuar el contenido del atestado y la propia actuación de los Agentes; en tal sentido ha de ponerse de manifiesto que en el Atestado constan los motivos por los que los Agentes procedieron a identificar al conductor aquí acusado y a invitarle a someterse a la realización de las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó aquél, a pesar de ser advertido por los Agentes de las consecuencias de su negativa (así consta en el folio siete de las actuaciones), en la diligencia correspondiente y que el acusado se negó a firmar, diligencia en la que aparecían claras las consecuencias de la negativa, advertencia de tales consecuencias que ratificaban los Agentes del equipo de atestados, en el acto de juicio, observando éstos, en el conductor, los síntomas que eran reflejados en la correspondiente diligencia y que resultaban indicativos de hallarse -el conductor- bajo la influencia de bebidas alcohólicas, indicando incluso, los Agentes, en el acto de juicio, que el acusado, al bajarse del coche, "no se tenía de pié" (Agente con T.I.P. NUM000 ), y que se "tambaleaba" (Agente con T.I.P. NUM001 ), añadiendo, ambos, que la climatología no era adversa para la conducción, que hacía frío pero que no llovía -al contrario de lo que sostenía el conductor-, manifestaciones de los Agentes, que (sin perjuicio de la veracidad que ha de presumírseles por la propia función que llevan a cabo, salvo prueba en contrario) resultaron creíbles para la Juzgadora, careciendo de relevancia datos a los que el recurrente aludía, como la identificación de la persona o personas que avisaron a los Agentes, ó los vehículos que seguían al del acusado y que no se atrevían a adelantarlo (así lo indicaban los Agentes, por así habérselo manifestado tales terceros conductores) al observar las anomalías que llevaba a cabo en la conducción.

Por otra parte, es consolidada la doctrina y jurisprudencia que entiende, perfectamente compatible la condena por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, tratándose de dos ilícitos independientes y, como se dijo, perfectamente compatibles si se dan unos requisitos y circunstancias como las descritas en los hechos probados de la sentencia recurrida, al concurrir los elementos necesarios para la aparición de las figuras delictivas previstas en los artículos 379 y 383 del Código Penal respectivamente.

TERCERO.- Alegaba también, el apelante su disconformidad con la pena impuesta y con la aplicación de la agravante de reincidencia respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En tal sentido debe de decirse que la aplicación de la agravante se reincidencia aparece procedente, y, ello, a la vista de la fecha de la sentencia que se plasmaba en la hoja histórico-penal del acusado (7 de marzo de 2006 ) que, unida a la pena impuesta (un año y un día de privación de permiso de conducción, lo que indica que, como mínimo, el cumplimiento de tal pena se llevaría a efecto en el mes de marzo de 2007), indica que, en la fecha de comisión de los hechos que dan lugar a las presentes diligencias (21 de diciembre de 2009) los antecedentes derivados de la anterior condena referida, no se hallaban cancelados (y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136-1-2º y 3 , en relación con el artículo 33-3, ambos del Código Penal , derivándose de ello, que, respecto de las penas impuestas en el presente procedimiento, se entienden proporcionadas a los hechos ocurridos y a las demás circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que procede la confirmación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Lugo, con fecha dos de febrero de dos mil diez; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.