Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 393/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 393/09

Juzgado de lo Penal nº 5 de Malaga

Procedimiento Abreviado nº 749/08

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Malaga

Diligencias Previas nº 610/07

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Moron

D. Pedro Molero Gomez

*****************************************

SENTENCIA Nº 94

En la ciudad de Málaga, a 1 de Febrero de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar , contra Arcadio representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Raquel Valderrama Morales y defendido por el Letrado Don Rafael De Lara Duran.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 8 de Junio de 2.009, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el dia 4 mayo 2007,el acusado Arcadio llamo por telefono a su excompañera sentimental Gema ,y al discutir sobre la entrega del Libro de Familia,asi como que queria ver al hijo comun,el acusado le dijo que si no se lo entregaba la iba arajar,llamándola puta y guarra. "

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno al acusado Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves,tipificado y penado en el art.171.4 del C.Penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS,y PROHIBICION DE aproximarse a la persona.domicilio,y lugar de trabajo de Gema ,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de DOS AÑOS, a contar desde el dia 5 mayo 2007 ;con expresa condena en costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : " El día 4 Mayo de 2007, el acusado Arcadio llamo por teléfono a su ex compañera sentimental Gema , y discutieron sobre la entrega del Libro de Familia, así como que quería ver al hijo común; no consta acreditado que el acusado en el seno de dicha discusión le dijera que si no se lo entregaba la iba a rajar, y tampoco que la llamara puta y guarra. ".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171 del C. Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo".

Expone el recurrente que ante las versiones contradictorias ofrecidas en el plenario, el Juez "a quo" otorga mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y de su madre, omitiendo un examen razonado y crítico sobre los motivos que le llevan a tal apreciación. Incide en la ausencia en la declaración de la denunciante de los requisitos que la Jurisprudencia viene entendiendo como precisos a los efectos de constituir prueba hábil que enerve el principio de presunción de inocencia del acusado apuntando a la existencia de contradicciones en la declaración de aquella y de su madre así como la existencia en las dos de una previa animadversión hacía el acusado.

En el presente supuesto el análisis de las actuaciones lleva a esta Sala a entender que efectivamente no se ha practicado una prueba de cargo que permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, generando en este Tribunal dudas razonables que no se disipan con la lectura de la sentencia impugnada que no analiza en debida forma las declaraciones ni las contradicciones existentes en las declaraciones de las testigos de cargo, ni tampoco el marco en el que se sitúan los hechos.

De esta forma existen dos versiones contradictorias, por una parte la del acusado quien reconoce haber llamado telefónicamente a la denunciante, pero niega haber amenazado a la misma. Y por otra parte la de la denunciante quien manifestó que el acusado la llamo y le profirió las expresiones amenazantes objeto de acusación. Versión incriminatoria esta coincidente con la de su madre.

Partiendo de dichas versiones contradictorias, no podemos obviar que la denunciante en su denuncia no menciona que fuera testigo de los hechos del día 4 de mayo de 2.007 su madre, refiriendo tan solo que hace unos tres años su madre cogió una llamada telefónica del acusado.

Tampoco se puede obviar el dato de que el acusado ha permanecido un periodo en prisión, y que al salir de la misma se puso en contacto con la denunciante para solicitarle el Libro de Familia y para ver a su hijo, siendo esto ultimo lo que más enojó a la denunciante y a su madre que no quieren que el acusado se acerque a su domicilio para ver al hijo.

Con dichas precisiones nos encontramos con que la declaración de la madre de la denunciante que aparece como avaladora de la versión incriminatoria de su hija presenta serias dudas.

Los antecedentes señalados evidencian la ausencia en la declaración de la supuesta víctima de los requisitos que la Jurisprudencia viene entendiendo como precisos a los efectos de constituir prueba hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, generando como hemos visto dudas razonables que han de resolverse en virtud del principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga el día 8/6/2.009, en la causa expresada P. A. nº. 749/08, revocandola y absolviendo a Arcadio del delito de amenazas en el ambito familiar por el que fue condenado con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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