Última revisión
31/05/2010
Sentencia Penal Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 24/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00094/2010
Rollo de Apelación: RJ 24/10-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 374/08
SENTENCIA Nº 94/2010
En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 24/10, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 374/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre FALTA DE DAÑOS, en el que son partes, como apelante, Herminio , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2008, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Probado y así se declara que Herminio el día 29 de julio de 2007 sobre las 6'00 horas, tiró una piedra a la puerta de entrada del domicilio de Rodrigo situado en la RUA000 número NUM000 causando una abolladura y la rotura de cristales de la puerta cuya reparación asciende a 359'60 euros".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a Antonio de la falta del Art. 620.2 del Código Penal objeto del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Herminio por la falta de daños tipificada en el Art. 625.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros.
Debo condenar y condeno a Herminio a indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 359'60 euros. Las costas se imponen a Herminio ".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Herminio , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).
SEGUNDO: En el caso concreto, la sentencia apelada condena al recurrente, Herminio , como autor de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.
Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que entre la fecha en la que se dicto la diligencia de ordenación acordando elevar los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, -30 de marzo de 2009 -, y la fecha en la que efectivamente tienen entrada los autos en esta Audiencia Provincial, -22 de febrero de 2010 -, no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento que indique que este avanza, no pudiendo atribuir tal carácter, desde luego, a la transcripción mecanográfica del acta del Juicio; pero es que, aún cuando se le atribuyera dicho carácter interruptivo, el procedimiento habría estado igualmente paralizado por tiempo superior a los seis meses de prescripción de las faltas, por lo que, en atención a ello, procede declarar la prescripción de la falta de daños atribuida a Herminio y, con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Punitivo), sin entrar a valorar otros motivos del recurso.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Soutullo Crespo en nombre y representación de Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en el Juicio de Faltas Nº 374/08 , debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal del recurrente, Herminio , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la falta de daños que inicialmente se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
